REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005953
ASUNTO : BP01-S-2003-005953

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la imputada ADELAIDA JOSEFINA RAMOS CASTILLEJO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N.- 10.292.933, con domicilio en la Calle Las Flores, N° 20, Sector Las Delicias Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Codigo Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GOMEZ GARCIA (MENOR), de nacionalidad venezolana, de Diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.417.690, con domicilio en la Calle San Jose, Casa S/N, Sector La Gloria, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por Auto de Proceder de fecha 08 de Abril de 1990, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA RAMOS CASTILLEJO, anteriormente identificada, mediante la cual señaló " Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar que la ciudadana Yoleida Gomez, utilizando un pedazo de vidrio me causó herida en la cara desconociendo la cantidad de puntos de sutura. Es Todo."

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el Exámen Médico Forense que corre inserto en el fólio 22 de esta causa, suscrito por experto adscrito a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dr. Jose Fernandez, en fecha 09 de Abril de 1990, signada con el Nº 311, que arroja el carácter Menos Grave de la lesión de la víctima. Ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por Un (01) año, el delito que sólo acarreare arresto por tiempo de Uno (01) a Seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), o suspension del ejercicio de profesión, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 08 de Abril de 1990, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de CATORCE (14) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de la imputada ADELAIDA JOSEFINA RAMOS CASTILLEJO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N.- 10.292.933, con domicilio en la Calle Las Flores, N° 20, Sector Las Delicias Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por ella misma, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS