REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006105
ASUNTO BP01-S-2003-006105
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado JOSE VASQUEZ BUCARITO, de nacionalidad venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.905.335, con domicilio en Chuparín, Vereda 01, Casa N° 05, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación en fecha 23 de Junio de 1996, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, con vista al Acta Policial suscrita por el funcionario Antonio Diaz Quijada adscrito a la seccional, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente " Prosiguiendo las diligencias sobre la detención del ciudadano Jose Vasquez Bucarito, a quien le fué decomisado un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas AEN-358 (Falsas), serial visible de carrocería 1T69ABV302122, Año 81. Asímismo dejo constancia que de la revisión de sus seriales de carrocería visible se observa que la placa que contiene el mismo es presuntamente falsa y debido a que las placas son igualmente falsas y no se corresponden con las originales. Es Todo."
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos de narras, ahora bién por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevé una pena de prisión de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO, de acuerdo con el artículo 472 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem, prescribe por tres (03) años, el hecho punible que acarreáre pena de prisión de tres años o menos.... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 23 de Junio de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado JOSE VASQUEZ BUCARITO, de nacionalidad venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.905.335, con domicilio en Chuparín, Vereda 01, Casa N° 05, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comision del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese Oficios a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluído de la pantalla del Sistema de Informacion Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS