REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011844
Vista la solicitud presentada por el ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.305.273, domiciliado en la Calle la Fe, N° 14, Urb. Bella Vista, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, mediante la cual pide a este Juzgado la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR MARRÓN, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JKV300022, SERIAL NETO 300022, PLACA XLI-380; este Tribunal de Control N° 05 para decidir observa:
PRIMERO: Cursa en autos Certificado de Registro de Vehículo de fecha 27-05-1991, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el número 0656250, correspondiente al vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR MARRÓN, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JKV300022, SERIAL NETO 300022, PLACA XLI-380;a nombre de CASTRO DE LA ROSA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N°. 2.117.650.
SEGUNDO: Se observa a los folios 59 al 64, Contratos de Compra Venta celebrado en los ciudadanos MARGARITA DE CASTRO Y JOSE ANTONIO CASTRO DE LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.342.288 y 2.117.650, respectivamente con el ciudadano RAMON ANTONIO RONDON GUARA, C.I N° 14.077.444, quien a su vez dió en venta pura y simple el vehículo en cuestión al ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ , Titular de la Cédula de Identidad N° 8.305.273, los cuales se encuentran autenticados en fecha 15/12/1997, ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el número 45, Tomo 258, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y en fecha 20/11/1998, ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el número 51, Tomo 187, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 20/11/1998, el ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ , Titular de la Cédula de Identidad N° 8.305.273, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo, sin que tampoco, desde el 03 de Agosto del 2004, fecha en la cual el Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal, se haya determinado que el mismo se encuentre solicitado por alguna autoridad policial.
TERCERO: Cursa Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto PETAQUERO GRATEROL MIGUEL ANGEL, adscrito al Comando de Operaciones, Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, al vehículo antes descrito, concluyéndose lo siguiente: "En base la valoración de hallazgos y resultados particulares obtenidos se puede concluir: Que el vehículo cuestionado corresponde a CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR MARRÓN, no presenta placas de identificación, tipo COUPE, el mismo se halla en regular estado de uso y conservación, no presenta signos físicos de alteración en el serial de motor, presenta signos físicos de desincorporación en las placas del serial de Carrocería y Seguridad. Las placas del serial de carrocería y seguridad del vehículo objeto de estudio, presenta Desincorporació. El serial de motor del vehículo objeto de estudio, no presenta alteración
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, cree este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, ni experticia de autenticación a los documentos que concluya que éstos son falsos, y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.305.273, el vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR MARRÓN, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JKV300022, SERIAL NETO 300022, PLACA XLI-380; quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.305.273, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR MARRÓN, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JKV300022, SERIAL NETO 300022, PLACA XLI-380; debiéndose remitir el respectivo oficio al Administrador del Estacionamiento SERVI-GRUAS, ubicado en Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. ONEIMAR ROJAS.
LVCI/.