REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000292
ASUNTO : BP01-S-2005-000292
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control al imputado CRUZ ANTONIO DIAZ, para quien solicitó se le Decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; Asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dada la circunstancia de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano CRUZ ANTONIO DIAZ, y de ellos se desprende del acta policial de fecha 17/01/2005, cursante al folio 3 y vuelto, y de la presente causa, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autonomo Policia del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, donde dejan constancia de la aprehension del referido Ciudadano en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE, víctima en la presente causa, se observa la comision de un hecho punible cuya acción penal es de acción pública y no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hay sufientes elementos de conviccion que lleven a este Decisor estimar que el referido Ciudadano haya sido autor o participe en la comisión del precitado delito a saber, presenta como elementos de convicción: el acta policial, denuncia interpuesta por la victima; sin embargo, no hay peligro de fuga, por cuanto el mismo manifestó tener su arraigo en la ciudad de Barcelona, lo cual hace procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Representante del Ministerio Público, todo ello de conformidad el articulo 250 y 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado CRUZ ANTONIO DIAZ, de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 Ordinales 6°, y 9°, como es la prohibición de acercarse el agresor, al lugar de trabajo, o residencia de la victima YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE, y se ordena salir a la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad que presente sobre la misma, por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho bajo las condiciones anteriormente señalada, se acuerda librar oficio al Jefe del Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoàtegui, (Zona Policial Nº 01). SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los articulos 280, 300 del Código Orgánico Procesal penal , acordandose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: para el ciudadano CRUZ ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.164.821, quién es Venezolano, Nacido en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 02-05-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de EMILIA DIAZ CALDIVILLO (V) y de ANTONIO ATAGUA (DF), residenciado en Araguita, Sector la Vivienda, Casa S/N, frente a la casa de la señora que le dicen la Colombiana, Vìa Naricual, Barcelona Estado Anzoàtegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 6°, y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- la prohibición de acercarse el agresor, al lugar de trabajo, o residencia de la victima YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE, 2.- se ordena salir a la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad que presente sobre la misma, por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01 participando de la Libertad del referido imputado.
Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 .,(GUARDIA)
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA ,
ABOG. MEGLYS VARGAS.
LVCI/Ramón.-