REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000031
Compete al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por la DRA. LILIANA AUMIATRE actuando Comisionada de la Fiscalìa Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal en calidad de detenido al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CAYAMO a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la Aprehensión por Flagrancia; y el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Privado DR. JESUS ANTONIO MAYZ, previamente Juramentado.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguiente términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CAYAMO, de ello se desprende del acta policial fechada 15-01-2005, cursante a los folios 03 y 04 de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado, no solo fue aprehendido en el momento en que cometia el delito, por ser obviamente un ilícito penal netamente formal y de consumación anticipada, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes que ocultaban, quedando de esta manera llenos los extremos a que se refiere el articulo 248 del texto adjetivo penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber acta policial de fecha 15-01-05 suscrita por los Funcionarios aprehensores Cabo Segundo (IAPANZ) Diego Rodriguez, y el Agente (IAPANZ) Nerio Márquez, adscritos a la Zona Policial N° 03 de Píritu, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que el imputado PEDRO GONZÁLEZ CAYAMO, fue detenido en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 05:00 p.m., cuando se encontraban efectuando un recorrido a punto a pie logrando avistar a un sujeto que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que se procedió a darle la voz de alto, atendiendo el llamado, solicitando en ese momento la colaboración de un ciudadano identificado como Carlos Alberto Ruda Ruiz, quien se encontraba en los banquillos de dicho terminal para que presenciara la inspección corporal contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sirviendo como testigo presencial de los hechos, encontrándole al Imputado PEDRO GONZÁLEZ CAYAMO, en el bolsillo trasero de la parte derecha del pantalón bermudas, una caja de fósforos de color naranja y rojo y en su interior (42) minienvoltorios tipo cebollitas envueltas en material plástico de color verde, amarradon tiras plástico de color negro, a su vez, conteniendo en su interior un polvo de color blanco, presumiblemente de la Droga denominada COCAINA; Aunado a lo expuesto mediante Acta de Entrevista levantada en fecha 15-01-05 al mencionado ciudadano Carlos Alberto Rudas Ruiz, que riela a los folios 05 y 06 de la presente causa, en la cual corrobora lo dicho en el acta policial. En consecuencia, este Tribunal considera que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga del imputado antes mencionado, tomando en consideración el quantum de la pena, por cuanto éste delito establece una pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años, que podría llegarse a imponer en el caso de marras, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, que colocan en peligro la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°,2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CAYAMO, antes identificado y se asigna como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, de Píritu, en donde quedará recluida preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 05; y a pesar de que el mencionado Imputado manifestó tener arraígo o residencia habitual en Píritu Estado Anzoátegui, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga del imputado antes mencionado, tomando en consideración el quantum de la pena, por cuanto éste delito establece una pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años, que podría llegarse a imponer en el caso de marras, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, que colocan en peligro la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°,2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CAYAMO se le asigna como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03 de Piritu, en donde quedará recluido preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 05.
De esta manera, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el referido imputado, a quien se le logró incautar en el bolsillo trasero de la parte derecha del pantalón bermudas, una caja de fósforos de color naranja y rojo y en su interior (42) minienvoltorios tipo cebollitas envueltas en material plástico de color verde, amarradon tiras plástico de color negro, a su vez, conteniendo en su interior un polvo de color blanco, presumiblemente de la Droga denominada COCAINA; Es evidente que dicha aprehensión constituye efectivamente la comisión de un delito flagrante, dado que el imputado, no solo fue aprehendido en el momento en que cometia el delito, por ser obviamente un ilicito penal netamente formal y de consumación anticipada, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes, quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de la representación del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora, para la Inspección de la presunta droga incautada, para dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas a los precitados imputados y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día Viernes 28/01/2005 a las 11:00 de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librandose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona N° 03 de Píritu, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, así como al imputado PEDRO GONZÁLEZ CAYAMO, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente en la referida fecha, a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relaciòn a la solicitud de la defensa de que se acuerde en favor de su defendido la Libertad Plena o mediante la imposiciòn de medidas cautelares, por las razones de hecho y de derecho expuestas en esta audeincia por el referido defensor, considera este Tribunal que si bien es cierto, que el Còdigo Orgànico Procesal Penal prevèe Principios rectores como lo son la Presunciòn de Inocencia y la Afirmaciòn de Libertad contenidos en los artìculos 8º y 9º del texto adjetivo penal, tambien es cierto, que se estableciò igualmente, la Medida Privativa de Libertad como medida cautelar que debe garantizar las finalidades del proceso, ùltima razòn de la ley; Y es por ello que se declara SIN LUGAR su peticiòn toda vez que en el presente caso se encuentran llenos los presupuestos a que se contrae el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en consecuencia se decretò en contra de su defendido la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Pùblico, por encontrarse incurso en la presunta comisiòn del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes, sin embargo, se acordò en favor del mismo el sitio de reclusiòn solicitado por la defensa, por las razones señaladas por èl. Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO GONZÁLEZ CAYAMO, Venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 21.389.225, donde nació en fecha 18-10-1984, de años 20 de edad, de estado en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de Nelys Cayamo y Pedro José González Conde, y residenciado en la Avenida Las Mercedes, Callejón La Poza, casa Nro. 07, cerca de la Empresa SINCOR, Campo Lindo, Píritu, Estado Anzoátegui; Por las razones ya expuestas, de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la Zona Policial N° 03 de Píritu. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese oficio dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Zona Policíal N° 03 de Píritu de este Estado, y oficio al Laboratorio Cientifico de la Guardia Nacional Destacamento 75; participandóle lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 5,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HÉCTOR DANIEL FARÍAS
LVCI/hf