REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007366
ASUNTO : BP01-S-2003-007366


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 02 de Julio de 1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana MARTA ELENA ROJAS DE YASELLI, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del Hogar, Titular de Cédula de Identidad N.- 5.083.737, con domicilio en la Urbanizacion Los Cocalitos, Bloque 07, Apartamento N° 03, Guanta Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló "Yo comparezco por ante este Despacho, para denunciar que personas aún no identificadas, se introdujeron en mi apartamento, y se llevaron un minicomponente Panasonic, valorado en doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), un VHS, de cuatro cabezales, marca Emerson, un televisor de trece pulgadas, no se la marca, el VHS vale ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y el televisor debe valer como doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), tres (03) cadenas de oro, valoradas en ochenta mil bolívares cada una (Bs. 80.000,00), siete (07) pulseras de oro, valoradas en trescientos mil bolívares, un anillo de brillantes, valorado quinientos mil bolívares aproximadamente (Bs. 500.000,00), el anillo de matrimonio que es de oro con un brillantico, que me costó trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) hace un tiempo, un granate grande, valorado en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), aproximadamente, una (01) licuadora moulinet, que no se cuanto vale pues me lo gané en una rifa, un (01) Ecualizador del vehiculo, valorado en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), cincuenta mil bolívares en billetes de cinco mil. Es Todo."

Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 3°, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02 de Julio de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por la ciudadana MARTA ELENA ROJAS DE YASELLI, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del Hogar, Titular de Cédula de Identidad N.- 5.083.737, con domicilio en la Urbanizacion Los Cocalitos, Bloque 07, Apartamento N° 03, Guanta Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS