REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007397
ASUNTO BP01-S-2003-007397


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por Auto de Proceder de fecha 29 de Octubre de 1994, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO MATERAN, de nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicación, Titular de la Cédula de Identidad N.- 9.322.504, con domicilio en la Urbanización Valle de Oro, Sector III, Edificio D-5, Apartamento 0202, Valencia Estado Carabobo, mediante la cual señaló: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, se hurtaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, Año 1994, Color Azul, serial de carrocería 3G5JX54W5RS110552, serial de motor RS100552, tipo Sedan, placas YCJ-988, propiedad de la Empresa Amigo Car Rental, el mismo lo había alquilado el día jueves veintisiete (27) de los corrientes, a la referida Empresa. Es Todo."

Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 29 de Octubre de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE GREGORIO MATERAN, de nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicación, Titular de la Cédula de Identidad N.- 9.322.504, con domicilio en la Urbanización Valle de Oro, Sector III, Edificio D-5, Apartamento 0202, Valencia Estado Carabobo, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS