REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007212
ASUNTO BP01-S-2003-007212


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigacion por Auto de Proceder de fecha 23 de Agosto de 1993, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano RICARDO DE JESUS GIRON MARTINEZ, de nacionalidad Salvadoreño, natural Santa Ana El Salvador, de profesion u oficio Administrador, Titular de la Cédula de Identidad N.- E-81.606.327, con domicilio en Residencias Isla Borracha, Torre Mochima, Letra D, Apartamento 01-04, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Pedro Larrea Gavirondo, el cual le hice entrega de un cheque por la cantidad de diecinueve mil doscientos diez bolívares (Bs. 19.210,00), como pago de anticipo de fiesta, realizada el día sábado veintiuno de Agosto del presente año, el cual él iba a llevar toda la comida, pasapalos, y servicios de mesonero, pero este no se presentó el día de la fiesta, y hasta la fecha no se de su paradero, motivo por el cual lo denuncio ante esta oficina. Es Todo."

Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ESTAFA, prevé una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) años, de acuerdo con el artículo 464 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem, "...prescribe por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos...". En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 23 de Agosto de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por el ciudadano RICARDO DE JESUS GIRON MARTINEZ, de nacionalidad Salvadoreño, natural Santa Ana El Salvador, de profesion u oficio Administrador, Titular de la Cédula de Identidad N.- E-81.606.327, con domicilio en Residencias Isla Borracha, Torre Mochima, Letra D, Apartamento 01-04, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS