REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007312
ASUNTO BP01-S-2003-007312


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 06 de Septiembre de 1995, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO MARQUEZ IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita Estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N.- 7.188.443, con domicilio en Conjunto Residencial Los Jardines, Torre Los Tulipanes, Piso 13, PH-4, Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, mediante la cual señaló: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas violentaron la puerta del lado derecho de mi vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 1988, Color Verde, Tipo Coupé, PLacas XGO-506, Serial de Carrocería ZFA146BS5J0274933, y sustrajeron del mismo una carpa de material sintético, de color blanco y azul, no recuerdo su marca, valorada en doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), dos (02) bolsos de tela de color azul y otro de color amarillo, valorado cada uno en tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), los cuales contenían varias prendas de vestir, las cuales se encontraban sucias, por un monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), dos (02) cornetas marca Pioneer, valorada en doce mil bolívares las dos (Bs. 12.000,00), un (01) estuche de casettes, con varias cintas musicales, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), una hamaca de color beige con labrados de color anaranjado, valorada en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), una (01) cava pequeña de color blanco y azul, valorada en tres mil bolívares, y el carnet de circulación original del referido vehículo. Es Todo."

Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06 de Septiembre de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por la ciudadana MILAGROS COROMOTO MARQUEZ IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita Estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N.- 7.188.443, con domicilio en Conjunto Residencial Los Jardines, Torre Los Tulipanes, Piso 13, PH-4, Avenida Bolívar, Maracay Estado Aragua, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS