REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007338

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado ANTONIO MARIA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.731.496, con domicilio en la Avenida Fernandez Padilla, N° 53, del Tigrito, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA CARRILLO MONTANER, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Vendedora de Pólizas, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.494.595, con domicilio en las Residencias Las Islas, Edificio La Picúa, Apartamento 11-D, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 30 de Diciembre de 1991, dictado por la extinta Policía Técnica Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana CARMEN AURORA CARRILLO MONTANER, anteriormente identificada, mediante la cual señaló "Concurro por ante este Despacho a denunciar que un ciudadano llegó a mi oficina, ubicada en el piso doce (12) del Edificio La Torre de la Seguridad, de la Avenida Municipal de esta localidad, y me pidió que le venciera una póliza por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) cuando comencé a llenarla con los adtos filiatorios de esta persona... este me dijo que le entregara el dinero que yo tenía en mi cartera...y este sacó un cuchillo y me amenazó con este...le entregué mi cartera y él sacó de allí la suma de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00)... Es Todo."( Declaración cursante en los fólios 01,02 y 03 del expediente)

Ahora bién, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicarsele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quién o quiénes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la Causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado ANTONIO MARIA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.731.496, con domicilio en la Avenida Fernandez Padilla, N° 53, del Tigrito, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN AURORA CARRILLO MONTANER, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Vendedora de Pólizas, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.494.595, con domicilio en las Residencias Las Islas, Edificio La Picúa, Apartamento 11-D, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que el imputado en la presente causa sea excluído de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS