REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007200
ASUNTO : BP01-S-2003-007200
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado EDUARDO VILLARREAL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de identidad N.- 8.995.935, con domicilio en la Calle Sucre, N° 91, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz Estado Anzoategui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JESUS TALAVERA AMUNDARAY, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.223.117, con domicilio en la Calle Eulalia Buroz, N° 13-47, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 26 de Noviembre de 1993, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano ALEXIS JESUS TALAVERA AMUNDARAY, anteriormente identificado, mediante la cual señaló: "Comparezco por ante este Despacho a denunciar al ciudadano Eduardo Villarroel, a quién se le estaba haciendo una reparación mecánica al vehículo marca Renault, modelo R-18, Placas XAX-676, una vez que la reparación estaba hecha salimos a probar el carro en la Avenida Intercomunal de esta ciudad en compañía de dos (02) personas, mas una de ellas era una dama la cual supuestamente iba a comprar el vehículo, en eso que andabamos por la vía, la dama quiso probar el carro luego yo me pasé para el asiento de atrás y una vez que estoy sentado atrás Eduardo sacó un arma de fuego y me apuntó con ella, llevándome hasta una casa en Oropeza Castillo, allá me quitó el carro y me mandó de regreso al taller en otro carro que no era el que estábamos probando. Es Todo."
Tal hecho pudiera configurar en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, ahora bién, vista la solicitud Fiscal y previo análisis de las actas que conforman el expediente, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO:
Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la norma vigente para la fecha en que se suscito el hecho punible, tenía una pena de MULTA DE MIL A DOS MIL BOLíVARES O ARRESTO PROPORCIONAL, de acuerdo con el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prescribe por un (1) año, "el delito que sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte"
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26 de Noviembre de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bién, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal del imputado de autos, en virtud de " La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que no se tiene la certeza de quien o quienes fueron las personas que cometieron el hecho punible tipificado por la Ley como delito, denunciado por la víctima, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Y LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, a favor del imputado EDUARDO VILLARREAL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de identidad N.- 8.995.935, con domicilio en la Calle Sucre, N° 91, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz Estado Anzoategui, en los hechos denunciados por el ciudadano ALEXIS JESUS TALAVERA AMUNDARAY, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.223.117, con domicilio en la Calle Eulalia Buroz, N° 13-47, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinales 3° y 4°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que el imputado en la presente causa sea excluído de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS