REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007272

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado LUIS ANTONIO VICENT AGUILERA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.299.077, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 13, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, con domicilio en la Calle Andres Eloy Blanco, Casa N° 29, Sector Piñerúa, Valle Lindo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 16 de Mayo de 1994, dictado por la Policía Técnica Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, anteriormente identificado, mediante la cual señalo "Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos apodados "Bolivita", Manchao Zorrillo" y "El Caza Fantasma", que portando arma de fuego, me sometieron y bajo amenazas, me despojaron de la cantidad de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,00), un reloj marca Seiko, de color plateado, valorado en siete mil bolívares, Cédula de Identidad, Licencia de Conducir, Carnet de Circulación de mi vehículo, y dos (02) copias de las llaves del vehículo. Todo por un monto aproximado a los quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Es Todo."


Ahora bién, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicarsele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quién o quiénes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la Causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado LUIS ANTONIO VICENT AGUILERA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.299.077, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 13, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, con domicilio en la Calle Andres Eloy Blanco, Casa N° 29, Sector Piñerúa, Valle Lindo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que el imputado en la presente causa sea excluído de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS