REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000055
ASUNTO : BP01-P-2005-000055


Compete al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal en calidad de detenido al ciudadano BERGENIS VERACIERTA FIGUERA a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la Aprehensión por Flagrancia; y el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, previamente designada.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguiente términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano BERGENIS VERACIERTA FIGUERA, de ello se desprende del acta policial fechada 21-01-2005, cursante a los folios que van del 03 al 05 de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado, no sólo fue aprehendido en el momento en que cometia el delito, por ser obviamente un ilícito penal netamente formal y de consumación anticipada, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes que ocultaban, quedando de esta manera llenos los extremos a que se refiere el articulo 248 del texto adjetivo penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber acta policial de fecha 21-01-05, suscrita por los Funcionarios aprehensores Sargento Mayor MARIO PEREZ, Sargento Segundo JESUS MATA PINO, Cabo Segundo OMAR GONCALVES y Distinguido JACINTO CASIQUE, adscritos al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que el imputado BERGENIS VERACIERTA FIGUERA, fue detenido por encontrarse en actitud nerviosa y emprender veloz carrera ante la presencia policial, y no acatar la voz de alto, logrando su captura a doce metres de la Calle Los Tubos del Barrio Campo Claro; procediendose a la búsqueda de dos testigos que se encontraban cerca del lugar y al realizarle el registro corporal, se logró incautar en la pretina del pantalón que portaba al momento, un fascímil de pistola de color negro, marca Tauro, serial 91213615 y en el bolsillo del lado derecho del mismo pantalón un envoltorio de material plástico de color negro, en su interior 35 envoltorios de material aluminio, contentivos estos a su vez una pasta compacta de color blanco, presunta dirga, denominada Crack....siendo trasladado conjuntamente con las evidencias hasta el Comando Policial", este procedimiento fue realizado en presencia de los testigos plenamente identificados, ciudadanos ROGER ANTONIO DIAZ LUCES, y YOVANNO OSMER GUARDIAN, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga del imputado antes mencionado, tomando en consideración el quantum de la pena, por cuanto éste delito establece una pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años, que podría llegarse a imponer en el caso de marras, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, que colocan en peligro la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°,2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BERGENIS VERACIERTA FIGUERA se le asigna como sitio de reclusiónComandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Estado Anzoategui, en donde quedará recluido preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 05.
De esta manera, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendidos el referido imputado, a quien se le logró incautar en la pretina del pantalón que portaba al momento, un fascímil de pistola de color negro, marca Tauro, serial 91213615 y en el bolsillo del lado derecho del mismo pantalón un envoltorio de material plástico de color negro, en su interior 35 envoltorios de material aluminio, contentivos estos a su vez una pasta compacta de color blanco, presunta dirga, denominada Crack; es evidente que dicha aprehensión constituye efectivamente la comisión de un delito flagrante, dado que el imputado, no sólo fue aprehendido en el momento en que cometía el delito, por ser obviamente un ilícito penal netamente formal y de consumación anticipada, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes, quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora, para la Inspección de la presunta droga incautada, para dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas a los precitados imputados y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día 28/01/2005/ a las 11:30 de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui,Estado Anzoategui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, así como al imputado BERGENIS VERACIERTA FIGUERA, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente en la referida fecha, a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo expuesto por la defensora Pública DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, de reservarse la interposición de alegato alguno en esta fase del proceso penal, considera esta decisora, que si bien es cierto, el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Presunción de Inocencia, y de Afirmación de Libertad, contenido en los artículos 8° y 9° Ejusdem, como principios rectores, que debe regir en el proceso, para juzgar a las personas en estado de libertad, es mas cierto aún, que también estableció la Medida Privativa de Libertad, como una Medida Cautelar, que sólo procederá, cuando las demás medidas cautelares, sean insuficiente, para asegurar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 243 de la norma Adjetiva, aunado a ello, el artículo 253 establece que cuando el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad, que no exceda de tres (3) años, en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta, procederán medidas cautelares, no siendo esta la situación del caso que nos ocupa, ya que el delito, por el cual ha sido presentado el ciudadano BERGENIS VERACIERTA FIGUERA, establece una pena superior a éste límite, por lo que se decreta Medida Judicial Preventiva de libertad por las razones ya expuestas. Y así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BERGENIS VERACIERTA FIGUERA, quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 17.731.617, donde nació en fecha 13-05-84, de años 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Marbelis Figuera (D) y Luis Veracierta (D), y residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 20, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui; el Tribunal deja constancia que el imputado presenta en el antebrazo derecho tatuaje en forma de letras claras en la mano derecha en forma de un sol, en la mano izquierda en forma de letra y en el pecho en forma de Cruz Rosa; por las razones ya expuestas, de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Estado Anzoategui, El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese oficio dirigido al Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui,Estado Anzoategui y oficio al Laboratorio Cientifico de la Guardia Nacional Destacamento 75; participandóle lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 5,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ