REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000058
ASUNTO : BP01-P-2005-000058
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESUS RAFAEL VELASQUEZ, solicitando le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, de ello se desprende del acta policial fechada 21-01-2005, cursante al folio 03 de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 409 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 80 ultimo aparte Ejusdem y 278 Ibidem, sin embargo no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber sólo obra en su contra el acta policial de fecha 21-01-05, suscrita por el Funcionario aprehensor Cabo Segundo JUAN JOSE FREIRE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, donde dejan constancia que el imputado JESUS RAFAEL VELASQUEZ MACUARE, se presentó ante el Comando, diciendo que había sostenido una riña con su hermano de nombre ARQUIMEDES VELASQUEZ a quien le dió dos puñaladas, comunicándose este funcionario al nosocomio local a los fines de verificar la veracidad del caso, siendo positivo el ingreso del mencionado Arquímedes Velásquez, quien presentó dos heridas punzopenetrante en la región del hemitorax inferior izquierdo por arma blanca (Cuchillo) a consecuencia de haber sostenido una riña con su hermano; quedando detenido JESUS RAFAEL VELASQUEZ MACUARE, quien consignó un arma blanca (cuchillo); sin existir otros elementos de convicción como por ejemplo constancia médica, avalúo o experticia del arma incriminada que nos lleve a determinar que el mismo es responsable de este hecho delictivo, en consecuencia, este Tribunal considera que no existe Peligro de Fuga del imputado, ya que el mismo se entregó de manera voluntaria ante la Autoridad Policial, teniendo en cuenta los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 243 Ejusdem que se refiere al estado de libertad, el mismo se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentarse cada quince dias ante este Tribunal, el día lunes 24-01-05 y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal, decretándose sin lugar la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y asimismo sin lugar la solicitud de la defensora pública que se decrete la Libertad Plena, ya que se acordó en favor de su defendido Medidas Cautelares, de igual forma se acuerda practicar en la persona del ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, exámen Médico Forense conforme al artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe de la Medicatura Forense de Barcelona.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano: JESUS RAFAEL VELASQUEZ, quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.251.617, donde nació en fecha 27-08-70, de años 35 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Lirida de Jesús Macuare Velasquez (V) y Manuel de Jesus Velasquez (V), y residenciado en Campo Lindo, Tercera Transversal, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 3 de la Policia del Estado Anzoátegui, participando la libertad del ciudadano antes referido y oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar. Cúmplase lo ordenado. EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA)
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ
LVCI/arz