REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000060


Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CARLOS RAMON RODRIGUEZ, ONTIVERO, titulare de la cédula de identidad N° 19.564.466, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos 460, y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250,ordinales 1° y 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por una Defensora Pública, Dra. NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

Acta policial de fecha 20-01-2005, cursante a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente causa, suscrita por el funcionario: Agente JHONNIE A. HERRERA, adscrito a la Zona Policial N° 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: "... avistamos a un grupo de personas, del cual sale una dama y nos hace señas con sus manos....y me informa que en momentos de salir de uno de los locales "venta de comida", situado en citado Boulevard, en compañia de su compañero de trabajo JOSE JULIAN BARRIOS, y del dueño del local....fue intrceptada por un sujeto de piel blanca...quien luego de colocarle un revolver en la cabeza, amenazándola de muerte la despojó de un celular Motorola,.....linea Movilnet, y luego de amenazar a los presentes salió en veloz carrera, siendo perseguido por el ciudadano JOSE JULIAN BARRIOS, y otras personas.....logramos avistar en las inmediaciones de la calle principal, del sector Aldea de los Pescadores, ...a un sujeto cuyas caracteristicas fisicas y vestimenta coincidian con las aportadas por la victima, .... sale en veloz carrera... e interceptamos al sujeto cuando intentaba introducirse en una de las veredas de este sector....
realizando de inmediato el registo corporal...incautando en poder de este sujeto exactamente entre la pretina del pantalón y su cuerpo a nivel de la cintura un arma de fuego, ...... de igual forma se le decomisó oculto en el bolsillo lado derecho del pantalón un telefono celular , color plateado y negro, Motorola, procediendo con la detención preventiva de este sujeto, donde fue identificado como CARLOS RAMON RODRIGUEZ OLIVERO.

Denuncia de fecha 22-01-2005, cursante al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa formulada por la ciudadana GLORIA CARMARY BELLO RICO, titular de la Cédula de Identidad N°15.191.043, quien entre otras cosas expuso: .... " Me encontraba en las inmediaciones del Boulevard del sector la Aldea de Pescadores,...especificamente al frente de un local donde venden comida, con mi compañero de trabajo JOSE JULIAN BARRIOS DIAZ y el propietario de dicho local, ....fui interceptada por un sujeto desconocido quien sacó a relucir un arma de fuego colocándomela en la cabeza y abjo amenaza de muerte este sujeto les decía a mi compañero que se alejaran o se quedara tranquilo ....me despojo de mi celular linea Movilnet, para luego huir del lugar....".
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ ONTIVERO, de ello se desprende del acta policial de fecha 20-01-05, cursante del folio 4 al 6, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, se califica su aprehensión como flagrante conforme a los establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la petición de la ciudadana Representante del Ministerio Público de que se decrete en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia la presunción de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezonlano y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del mismo código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción a saber el acta policial, denuncia de la víctima, para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de estos delitos, de igual forma hay una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse asi como la magnitud del daño causado a la víctima, ya que se trata de delitos donde a mediado la amenaza a la vida, mediante la utilización de arma de fuego aunado a que el delito establece una pena de 8 a 16 años, por lo que se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo 1° del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se asigna como sitio de reclusión la Zoona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal. librándose oficio a dicho organismo informando lo aquí acordado. SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del texto adjetivo penal. TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa Pública de que se decrete la libertad plena para su representado este Tribunal lo declara sin lugar toda vez que se acordó en contra del mismo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: En relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se fije Reconocimiento en Rueda de Individuos en el presente caso, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal y se fija el día 04 DE FEBRERO DE 2005, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de llevarse a cabo dicho acto en la Sala de Reconocimiento de este Circuito Judicial Penal, en donde actuará como testigo reconocedor la ciudadana GLORIA CARMARY BELLO RICO y como persona a reconocer el imputado CARLOS RAMÓN RODRÍGUEA ANTINERO, para lo cual se acuerda librar notificación a la precitada ciudadana y Boleta de Traslado al imputado antes identificado, así como oficio a la Zona Policial N° 02, a los fines de que colaboren con el relleno de por lo menos cinco (05) personas similares a las características del ciudadano, a tales fines.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo 1° del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ ONTIVERO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-11-1981 , de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.564.466, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos CRUZ CABELLO (V) y BELKIS YADIRA ONTIVEROS (V), residenciado en la Aldea de pescadores, calle 8, casa N° 32, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 460, y artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del mismo Código. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NARMAR NARVAEZ









LVC/csg.-