REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000061
ASUNTO : BP01-P-2005-000061

Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS RAFAEL DIAZ GARCAIA, solicitando le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ GARCIA de ello se desprende del acta policial fechada 23-01-2005, cursante a los folios 03, 04 Y 05 de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 409 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 80 ultimo aparte Ejusdem y 278 Ibidem, sin embargo no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber sólo obra en su contra el acta policial de fecha 21-01-05, suscrita por el Funcionario aprehensor Cabo Segundo CARLOS GALINDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, donde dejan constancia Realizando labores de patrullaje rutinario por la inmediaciones de la calle venezuela de Pto la Cruz, cuando logramos a ver a un grupo de personas que nos hacian llamado por lo que atendimos este clamor por parte de los mismo y al cercarnos a ellos vimos a un ciudadano de avanzada edad que se encontraba sangrente tirado en el piso tirado en el pavimento, informandono que que el ciudadano habia sido herido por otro sujeto de aproximadamente de 1,75 de estatura, contextura delgada, vestido con pantalon negro, camisa de color blanco y calzado con botas de colro marron esta luegu de cometer el hecho segun las personas se fue caminando por la citada calle con sentido hacia la vaenida municipal , es porque por la inemdaciones de la calle Dividi, logramos a ver a un sujeto que iba caminando muy tranquila mente por la calzada que se correspondia por la caracteristicas aportada por la persona que no llamaron, por lo que le dimos la voz de alto esta la cata, le ordenamo que se pegar a la pared de lugar, este lo hace y la avisamo que le ivamos a realizar una revicion corporal tal y como lo establece el articulo 250 de Codigo Organico Procesal penal, por lo que el cabo Segundo CARLOS GALINDO, procesede a revirsarlo, logrando este localizarle a la altura de la cintura del lado Izquierdo entra la pretina del pantalon y su cuerpo, Un arma blanca tipo cuchillo con calcha de material sintetico de color negro; sin existir otros elementos de convicción como por ejemplo constancia médica, avalúo o experticia del arma incriminada que nos lleve a determinar que el mismo es responsable de este hecho delictivo, en consecuencia, este Tribunal considera que no existe Peligro de Fuga del imputado, ya que el mismo se entregó de manera voluntaria ante la Autoridad Policial, teniendo en cuenta los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 243 Ejusdem que se refiere al estado de libertad, el mismo se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentarse cada quince dias ante este Tribunal, el día lunes 24-01-05 y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal, decretándose sin lugar la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y asimismo sin lugar la solicitud de la defensora pública que se decrete la Libertad Plena, ya que se acordó en favor de su defendido Medidas Cautelares, de igual forma se acuerda practicar en la persona del ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, exámen Médico Forense conforme al artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe de la Medicatura Forense de Barcelona.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano: LUIS RAFAEL DIAZ GARCIA, quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.223.054, donde nació en fecha 17/11/1960, de años 45 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Bernardo Díaz (V) y Inés de García (V), y residenciado en la Calle la Principal, sector de la Vivienda, Casa S/N, Araguita Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policia del Estado Anzoátegui, participando la libertad del ciudadano antes referido y oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar. Cúmplase lo ordenado. EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA)


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE



LA SECRETARIA


ABG. NERMAR NARVAEZ




LVCI/arz