REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000641


Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al ciudadano JICKSON , por la presunta comisión de los delitos de del Código Penal Venezolano vigente y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores Privados, Dres. Félix Rafael Mieres Requena y Carlos Javier Marcano Contreras, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
Acta policial cursante a los folios tres y cuatro del expediente; el Jefe de la Comisión expone lo siguiente: El día 20 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, salimos de comisión en vehículo partiular placas 37G DAN, conducido por el Cabo Primero (GN) Juan Pedro Hernández Moreno, Comandante del Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de corroborar denuncia interpuesta ante este Despacho por el ciudadano José Gregorio Hernández Marín, titular de la cédula de identidad N° 11.419.535, abogado,... encontrandonos en las inmediaciones del Centro Comercial Plaza Mayor, Municipio Urbanjea del Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, se presentó un ciudadano que vestía para el momento, un pantalón blue jean y franela blanca con rayas anaranjadas, de contextura delgada, quien se acercó hasta donde se encontraba sentado en un establecimiento de comida rápida...en la parte superior de entidad bancaria Banesco, el ciudadano José Gregorio Martínez Marín, mencionado sujeto le hizo entrega de una llave de un vehículo, presumiéndose que la misma sea la del vehiculo Toyota Corolla, color azul, placas ADT 51E, e informandole que el vehiculo se encontrba cerca del lugar, y a la vez solicitó la entrega de la suma de dinero acordada. Ante tal situación los integrantes de la comisión procedimos a identificarnos con las respectivas credenciales, y a la identificación del ciudadano...JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, cédula de identidad N° 16.181.676.... Acto seguido procedimos a la detención del ciudadano antes descrito, imponiendolo de sus derechos,.... trasladandonos hasta la sede de esta unidad con el ciudadano detenido....Se deja constancia que durante el procedimiento efectuado no se causaron daños morales ni físicos a la persona detenida...."
Denuncia cursante al folio cinco del expediente, interpuesta por JOSE GREGORIO MARTINEZ MARIN, quien manifestó: "El día Domingo 16 de este mes y año, siendo proximadamente las 5:00 horas de la tarde, me encontraba en mi vehiculo frente a la casa de mi cuñada, en la calle Juncal de Barcelona, cuando dos individuos se acercaron hasta mi vehiculo, quienes estaban armados, procediendo a apuntarme y a pedirme que me bajara del vehiculo, procediendo yo a b ajarme y se lo entregué, luego procedí a dar parte a las autoridades correspondientes, traté de ubicar a los delincuentes a través de un teléfono celular que se llevaron junto al vehiculo, y el día de hoy20 de Enero de 2005, siendo las doce del mediodía aproximadamente, procedieron a contactarme y a pedirme la cantidad de DOS MILLONES Y MEDIO DE BOLIVARES (2.500.000 Bs) para entregarme el vehiculo, siendo que para este momento no poseo dicha cantidad, procedí a pedir la ayuda al Comando Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXPONE: Vista la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, oida la declarcación de la defensa, y revisadas las actas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de que la Victima que se encuentra presente en esta audiencia le sea tomada en consideracion interveción es decir sea oida, y del cual la Defensa de Confianza rechazo y solicito al Tribunal contradecir esta petición de la ciudadana Fiscal, por la razones de hechos y de derechos argumentados por el; este Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivarina de Venezuela, Articulo 26 que se refiere al acceso de la justicia, Articulo 49, que se refiere al debido proceso aunado a principios procesales como lo son el Articulo 12 del Codigo Organico Procesal Penal, que trata de la defensa igual entre las partes, Articulo 23 que se refiere a la proteccion de las Victimas, de tener acceso a los organos de administracion de justicia penal, con las sanciones que se le puedan asignar a los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas, y el Articulo 120 que se refiere a los derechos de las victimas ordinal 1°, Acuerda que la victima ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARIN, el cual se encuentra presente en esta salas de audiencia y que es parte del proceso, por su misma condición de victima tenga intervención si asi el desee manifestar lo que ha bien tenga lugar, en relación a los hechos objeto del presente proceso, declarandose Con Lugar la petición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en relación a este punto, y Sin Lugar la petición de la Defensa. En este mismo orden de ideas y como punto previo el Tribunal pasa tambien a emitir pronuncimiento en relación a la observación realizada por la Defensa de Confianza, y especificamente en cuanto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que cursa la folio N° 1, y donde se lee " Solicito se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del aprehendido RICHARD JOSE RODRIGUEZ CABELLO (Ya identificado)", es de recordar que de acuerdo a nuestro procedimiento penal ordinario, las formas y formalidades exigidas en el texto adjetivo penal, y especificamente en las audiencias que estamos obligados a celebrar la intervenciones de las partes deben hacerse de manera oral, y no escritas sin embargo y a pesar de ser una exigencia de que al momento de que el representante del Ministerio Público, presenta un procedimiento ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, lo debe hacer mediante escrito no obstante no le quita el derecho al mismo de hacer aclaratorias, correciones, en la audiencia respectiva por ser la oprtunidad procesal de que forma oral el Representante de la Vindicta Pública, deba exponer al Tribunal su imputación de la persona que este presentado los hechos calificación juridica, Medida Privativa de Libertad, o si fuera el caso Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como en esta audiencia de presentación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, imputo al ciudadano JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, de la presunción de los delitos de Aprovechamiento provenientes de delito de Robo y Extorsión, y asimismo lo informó de la Medida de Coerción Personal, que estaba solicitando para el en este caso es decir de una Medida Privativa de Libertad, por lo que el Tribunal da por aclarado a la Defensa de Confianza la observación que el mismo hiciera, y que se esta tratando en este punto previo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO MARTINEZ MARIN, actuando en su condicón de Victima en la presente causa, Quien Expone: " Desde el mismo momento en que fui despojado del vehiculo, y luego de realizar la denuncia correspondiente antes los organos competentes trate de comunicarme a un telefono celular que quedo dentro del vrehiculo, cuyo numeros 0414-8146442, para el dia Miercoles 20 de Enero, siendo las doce del mediodia, el telefono acusa el recibo de un mensaje llegado, y al cual procedo llamar, me contesta un hombr, y yo me identifico como el dueño del vehiculo de donde el tiene ese telefono el me señala, que el telefono estaba en el carro me deescribe el vehiculo, me dice de cosas personales que estaban en el vehiculo tambien, me indica las razones, para cual fue robado el vehiculo me dice que el vehiculo fue robado para efectuar un determinado trabajo el cual no especifico, y que si queria recuperarlo debia entregarle la cantidad de dos millones quinienttos mil bolivares (2.500.000), me indica que el no queria ningún tipo de comiquitas, que el me iba entregar el vehiculo en perfecto estado, si hacia las cosas tal cual como el me la iba indicando si no iba a proceder a quemar el vehiculo, o picarlo para venderlo en partes luego me dice que lo llame de veinte a veinte y cinco minutos vuelvo a llamarlo transcurrido ese tiempo, me vuelve a dar largas de una hora, es cuando comuinicandome con personas concocidas decido acudir al Comando anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde se tomo la denuncia respectiva, y dado la premura con la cual la insistencia del individui que tenia que ser ya me dirijo al Cenrto Comercial Plaza Mayor, sitipo de entrega acordado por el, una vez en dicho Centro me dirijo frente al Banco Banesco donde procedo a esperar la llamada o un mensaje como era la forma como se comunicaba conmigo, fue trancurriendo el tiempo y ellos cambian el sitio de entrega del dinero para frente de la Pizzeria Lancora, previamente me han pedido que le diera rastros fisicos como estaba vestido, y que me sentara en un sitio visible, que se me iba acercar una persona la cual me iba hacer entrega de las llaves del vehiculo, me iba informar donde estaba el vehiculo, y a la cual le tenia que entregar el dinero me reiteran que no queria ningún tipo de comiquita, ya que en elvehiculo habia quedado mi agenda personal con mi dirección de habitación, y ellos la tenia en su poder, si las cosas no salian como ellos las pedian ellos me iban a dejar pegado, cuando estoy esperando en el sitito acordado se presenta del lado de mi espalda un joven blanco, deñgado, de pelo corto, con la cara maltratada de acne, se sieta y me muestra la llave del vehiculo, me dije que le entregue el dinero correspondiente, los cuales eran dos millones quinienttos mil bolivares (2.500.000), y yo les digo que indique que donde esta el vehiculo y en que estado se encuentra el procedio a informarme que al vehiculo no se le habia quitado ni si quiera el reproductor de CD, y que estava en un sitio tan cerca que yo me iba a buscar caminando, procedo a ser la seña correspondiente al grupo GAES, y procede a detener al ciudadano en el momento de la detención del ciudadano se acerca una joven la cual decia ser su novia e interfiere en el rpcedimiento que se estaba efectuando, es tambien de notar un hermando del ciudadano tambien se acerca hacia el grupo para pedrile informacion de por que lo estaban deteniendo, nos trasladamos hasta la sede y se tomaron las declarciones correspondientes.Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL UNA VEZ OIDA LA VICTIMA, pasa a seguir decidiendo de la manera siguiente:SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, en fecha 21-01-2005, por funcionarios adscritos al grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, de acuerdo al acta policial que cursa a los folios tres y cuatro (03 y 04) de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, de conformidad a lo dispuesto en los Articulos 248 y 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de igual forma y vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, de que se decrete en contra del mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa analizar los presupuestos del Articulo 250 Codigo Orgánico Procesal Penal: 1.-) Que aparece acreditado en los autos la comisión de hechos punibles que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 461, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARIN, hay fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe de los precitados delitos, a saber el acta policial, y la denuncia tomada a la Victima que cursa a los folios tres, cuatro, cinco, y seis (03, 04, 05, y 06), de igual forma este Tribunal considera que hay una presunción razonable de peligro de fuga, y a pesar de que el mismo manifestó tener arraigo en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el peligro de fuga biene dado de acuerdo al Articulo 251 ordinales 2, 3, del texto adjetivo penal, por la pena que pudiera a llegar a imponer en el presente caso, y la magnitud del daño causado, ya que existe un concurso de delitos aunado a la conducta, y medios de comsión empleados en los mismos, en consecuencia, y ante la existencia de los presupuestos requeridos en las normas procesales antes señalas, este Tribunal Declara Con Lugar, del petitorio de la Representante del Ministerio Público, DECRETA para el ciudadano JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, ordinales 1, 2, y 3, en relación con el Articulo 251 ordinales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se asigna como sitio de Reclusión la Zona Policial N° 02, de la Policia del Estado Anzátegui, donde permanecera recluido preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal, librandose el oficio respectivo a dicho organismo policial en esta misma fecha. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo pautado en los Articulos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: En relación al petitorio de la Defensa de Confianza de que se acuerde en favor de su defendido la Libertad Plena o en su defecto la libertad mediante la imposición de Medidas Cuatelares Ssutitutivas, bajo los argumentos de hechos y de derechos, los cuales constan en acta este Tribunal considera de que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, establece como principios rectores la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, y el estado de libertad, Articulos 8, 9, y 243 del texto adjetivo penal, tambien es mas cierto aun que estableció la Medida Privativa de Libertad, como una Medida Cuatelar, que solo procedera cuando las demas medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, última razon de la ley de acuerdo a lo establecido en el Articulo 13 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello este Tribunal de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Articulo 243, 253, 13 ejusdem, Declara Sin Lugar la petición de la Defensa, ya que la Medida Privativa de Libertad, decretada en esta audiencia ha sido acordada por cumplir con los requisitos al Articulo 250, y 251, del Código Orgánico Procesal Pena, y la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. En este mismo orden de ideas y en ración del petitorio de la Defensa se Acuerda Con Lugar las copias simples solicitas del acta de la audiencia, y de la decisión por no secontrario a derecho, y al orden público, QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano JICKSON VICENTE DE JESUS APONTE quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.181.676, natural de Barcelona, donde nació en fecha 17/11/83, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de los ciudadanos ROSA APONTE (V) Y WILLIAN MAGADAN (V), residenciado en Calle Principal Colinas del Frío,Casa N° 06, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, ordinales 1, 2, y 3, en relación con el Articulo 251 ordinales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 461, del Código Penal Venezolano,de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, ordinales 1, 2, y 3, en relación con el Articulo 251 ordinales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policíal N° 2
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. NERMAR NARVAEZ

geraldina