REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000658
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2°, 3°, y 5°, parágrafo primero, ambos de Código Orgánico Procesal Penal Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. NELMAR CONTRERAS. , este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir observa:
Oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO, de ello se desprende del acta policial fechada 22/01/2005, cursante a los folios 04 (v) de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado,. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito anteriormente referido, Así mismo existe peligro de fuga motivo por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°,2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO, antes identificado y se asigna como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barcelona en donde quedará recluida preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 05, DECRETANDOSE SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Líbrese el respectivo oficio al Internado Judicial de Barcelona, con su correspondiente Boleta de Encarcelación. -SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO; quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.077.951, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/02/77, de años 27 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de IRAIDA JOSEFINA BRITO (V) Y SIXTO HERNANDEZ (V), y residenciado en calle Monagas, numero 44, el paraíso Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien por auto de esta misma fecha este Tribunal de Control , le impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 en sus ordinales 1°,2° y 3°, en relación con el Artículo 251 ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo Artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR. Líbrese el oficio respectivo al Internado Judicial de Barcelona de este Estado, y su correspondiente boleta de encarcelación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
geraldina