REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000057
ASUNTO : BP01-P-2005-000057



Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFEL SOLANO, en su condición de Fiscal 6° (Aux.) Comisionado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenidos a los ciudadanos HERNAN FRACICA MARTINEZ, MICHAEL CAMILO OCHOA LUGO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y en el artículo 455, ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal, en relción con el artículo 80 en su último aparte, ejusdem y al ciudadano: ALEXANDER JOSE CAVAJAL, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y en el artículo 455, ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su último aparte, ejusdem, en relación con el primer aparte del artículo 83 ejusdem, solicitando se le aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del procedimiento ordinario. Y Oídos como fueron las partes, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos el primero y segundo de los nombrados por su Defensores de Confianza, Abogados: HENRY AINSLIE KEY y EFRAIN ACOSTA, respectivamente, y el último mencionado asistido por la Defensora Pública Penal, Abogado NELIDA BASILE DRIJA, previamente designados, este Tribunal 05 de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, MICHAEL CAMILIO OCHOA LUGO y ALEXANDER JOSÉ CARVAJAL, tal y como se desprende de acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Incvestigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, de fecha 22-01-2005, que cursa a los folios 07 y 08 del acta de investigación de esta misma fecha que cursa al folio 11 suscrita por estos mismos funcionarios y acta policial de fecha 22-01-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, que riela a los folios 35 al 38, todas insertas en la presente causa se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita y que ha sido precalificada por el Representante del Ministerio Público, como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, sin embargo éste Tribunal aprecia que por las circunstancia del caso en particular, y como elementos de convicción traídos a la Audiencia, las actas policiales antes referidas las cuales son contradictorias ya que si bien es cierto, en el presente caso, actuaron conjuntamente dos órganos de investigación penal, en cada una de estas actas, cada uno de ellos se atribuye la aprehensión de los ciudadanos HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ y MICHAEL CAMILIO OCHOA LUGO, asimismo se aprecia en el acta que cursa al folio 11 la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARVAJAL, sin que medie para él, aprehensión por flagrancia o por una orden judicial emitida previamente por el órgano jurisdiccional competente, sino que por su parte se aprecia del contenido de la misma, que los funcionarios actuantes lo detienen por una supuesta declaración que le toman al ciudadano MICHAEL CAMILIO OCHOA LUGO, violando con ello las formas y procedimientos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Código Orgánico Procesal Penal, tanto para tomar las declaraciones a las personas presuntamente imputadas de delito así como para proceder a la detención de personas involucradas en presunta comisión de hechos delictivos, en consecuencia no existiendo suficientes elementos de convicción que lleven a éste decisor a estimar que los ciudadanos HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, MICHAEL CAMILIO OCHOA LUGO, por una parte hayan sido autores del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, y de igual forma no existiendo el peligro de fuga ya que los mismos manifestaron tener arraigo en esta ciudad, y en San Felix, Estado Bolívar, no habiéndo tampoco obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente hecho, y teniendo presente los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, todos ellos contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la pena aplicar en el delito imputado por el representante del Ministerio Público y por ser uin delito imperfecto que no excede en la pena aplicar más de diez años, DECRETA en favor de los mismos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante éste Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, a partir del día 25-01-2005, por cada quince (15) días. Y por la otra parte en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARVAJAL, éste Tribunal apreciando que el acta que cursa al folio 11, y del cual se evidencia, su detención la misma esta viciada de nulidad absoluta, ya que se violaron normas de carácter constitucional, artículo 44 ordinal 1° y artículo 49 que se refiere al debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia declara la NULIDAD DE LA MISMA decretándose en su favor su LIBERTAD PLENA, para lo cual éste Tribunal libra en esta misma fecha oficio al Jefe de la Zona Policial N° 02 participándo la libertad de los referidos ciudadanos desde la sede de éste despacho bajo las condiciones y términos ya expuestas, declarándose sin lugar la petición del Ministerio Público, de que se decretare en contra de los mismos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y parcialmente con lugar el petitorio del defensor de confianza, Dr. HENRY KEY, que en un primer lugar solicito la Libertad Plena de su defendido, ya que por el contrario, el Tribunal acogio su segunda petición y decretó a favor de su defendido HERNAN FRACICA, Medida Cautelar Sustitutiva en base los argumentos ya explanados. En este mismo orden de ideas, el Tribunal declara Con Lugar la petición del Defensor de Confianza, Dr. EFRAIN CASTILLO, quien solicito a favor de su representado Medida Cautelar Susitutiva y la Nulidad absoluta del acta policial que cursa al folio 11, en virtud de haberse acordado en favor de su representado lo requerido por dicho defensor bajo los argumentos que constan en esta decisión. Por último en relación al petitorio de la Dra. NELIDA BASILE, en su condición de Defensor Público Penal, éste Tribunal la declara con lugar, toda vez que se acordó a favor de su representado la Libertad Plena, por considerar éste Tribunal que la detención del mismo, fue de manera ilegal por haberse practicado por violación del artículo 44 de la Carta magna y violación del Debido Proceso. SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remitase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD INMEDIATA por APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: HERNÁN FRACICA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.217.456, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 30-11-1970, de 34 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Martínez (Df) y de Angel Fracica (v), residenciado en Barrio 11 de Abril, calle Principal, Casa n° 11, San Félix, Estado Bolívar; y, MICHAEL CAMILO OCHOA LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.235.438, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/03/1983, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Vilma Lugo de Ochoa (v) y de Camilo Antonio Ochoa (v), Residenciado en Calle Andrés Bello, Valle Lindo, Parte Alta, Casa s/n, última parada de Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y en el artículo 455, ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal, en relción con el artículo 80 en su último aparte, ejusdem. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la AGENCIA BANCARIA MI CASA, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE CAVAJAL, se Decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos al Organo Policial participándole lo conducente; a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre las presentaciones que deberán cumplir los ciudadanos Hernán Fracica Martínez y Michael Camino Ochoa Lugo, por ante ese Despacho. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE



LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH MENDEZ




Resolución:
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y LIBERTAD PLENA
ASUNTO: BP01-P-2005-000057
fecha: 24-01-2005
LVCI/mhz