REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000062
ASUNTO : BP01-P-2005-000062
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EVELIO JOSE MARCANO OLIVARES, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando se le aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250,ordinales 1° y 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por una Defensora Pública, Dra. NELIDA BASILE, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circuntancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EVELIO JOSÉ MARCANO, de ello se desprende del acta policial que cursa al folio 3 y 4 de fecha, 22/01/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la aprehensión flagrante del mencionado ciudadano momentos antes de darle alcance a cuatro ciudadanos incluyendo a una mujer donde le dieron la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, procediendo a identificarlo como EVELIO JOSÉ MARCANO a quien le fue encontrado un arma de fabricación casera "chopo" con empuñadura de material sintético de color negro envuelta en teipe de color negro y cañón de metal contentivo de una bala sin percutir, calibre 38 mm. y que fue señalado por el conductor del vehiculo malibú de nombre JESÚS CELESTINO BURIEL presunta víctima de ser una de las cuatro personas que habían intentado robarle el vehiculo y que fueron señalados por el conductor de la camioneta involucrada en el accidente de ser los mismos que salieron corriendo del vehiculo malibú, quedando identificado este ciudadano como RODRIGUEZ RIVAS NELSON, se evidencia la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el Ministerio Público como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del delito antes citado a saber el Ministerio Público, ha traido a esta sala de audiencias como elementos de convicción el acta policial de fecha 21/01/2005 que dio origen al presente procedimiento, el acta de entrevista tomada a la Víctima JESÚS CELESTINO BURIEL y el acta de entrevista tomada al testigo RODRIGUEZ RIVAS NELSON RAMÓN, las cuales rielan a los folios 6 y vto y 7 y vto. de la presente causa, de igual forma se presume el peligro de fuga y el mismo viene dado por la pena a imponer en el presente delito, a pesar de ser un delito imperfecto y la magnitud del daño causado a la víctima ya que a pesar de que se utilizó un arma de fabricación casera, esta es capaz de causar un temor y amenaza a cualquier persona. En consecuencia se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EVELIO JOSÉ MARCANO, ya identificado y se asigna como sitio de reclusión la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal de Control, para lo cual se acuerda librar oficio al Comandante de dicho organismo policial, participándole lo aqui acordado, a los fines de que registre su ingreso.
SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:En relación al petitorio de la DRA. ANA AMARISTA, en su condición de defensora de confianza del referido imputado, este Tribunal observa de que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como principios rectores que deben regir en el proceso penal acusatorio, también es cierto que se estableció en el artículo 243, segundo aparte del mismo código la privación judicial como una medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso, última razón de la ley, de acuerdo a lo establecido en elartículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y encopntrandose llenos los presupuestos a que se contrae el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal otorgar en favor de su defendido una medida cautelar sería insuficiente para asegurar las resultas de las presentes investigaciones en este caso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el petitorio requerido por la defensora de confianza. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo 1° del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EVELIO JOSÉ MARCANO OLIVARES, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 30/01/1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.169.889, de profesión u oficio Ayudante de Latonería, hijo de los ciudadanos Celenia Olivares (v) y de Evelio Marcano (v), residenciado en Calle Los Tubos, Casa N° 04, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° ,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
LVC/Ramón.-
LVC/csg.-