REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004621
Visto el escrito presentado por los DRES. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscales Decimosextos Titular y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confieren el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados, ANTONIO RAMON CAMPOS, de nacionalidad venezolano, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoategui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N.- 15.803.245, con domicilio en la Calle Sucre de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, y FRANCISCO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.238.239, con domicilio en la Calle Sucre, Casa N° 41, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, tipificado por la Ley como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente MARY ANGELES RAMIREZ, de trece años (13) de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.316.311, de profesión u oficio Estudiante, con domicilio en el Caserío Salitral, Jurisdicción del Municipio Juan Manuel Cajigal, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Orden de Inicio de la Investigación de fecha 03 de Agosto de 2000, dictada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común N° 030, de fecha 16-07-2000, formulada por el ciudadano ARGENIOS ANTONIO TABARE FIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Clarínes, Municipio Bruzual Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°.- 5.492.520, con domicilio en la Calle el Estadium, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló " Mi representada Mary Angel, salió de la bodega del Portugués y se dirigí a la casa de su abuela ubicada en el caserí salitral, motivado a que ella ayuda en labores de venta a la ciudadana Cristina Cupamo, y en el trayecto a la casa fué alcanzada por una Pick up de color azul tripulada por dos (02) ciudadanos, donde uno de ellos de nombre Francisco Campos presuntamente empezó a hablar con Mary, luego el otro ciudadano quien conducía el vehículo, se bajó en actitud agresiva tapándole la boca, a quien sometió y subiU a la fuerza en el vehículo, dirigiéndose hasta el caserío de la margarita del llano llevándola hasta la orilla del río, donde intentaron abusar sexualmente de ella, a quien le quitaron la ropa a la fuerza dejádola en ropa interior...Es Todo."
Tales hechos pudieran configurar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal Venezolano.
Del análisis de las Actas Procésales, se evidencia la comisión de un hecho punible, pero se desprende de los autos que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, aunado a ello la práctica de Exámenes de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16-07-00, realizado por el experto Dr. Gilberto González, donde se evidencia la existencia en la víctima de "CRISIS DE ANSIEDAD DERIVADA AL INTENTO DE ABUSO SEXUAL", así como también, Exámen de Reconocimiento Ginecológico Médico Legal, de fecha 18-07-00, suscrito por el Dr. Ulises Fernandez, Médico Forense, practicado en la víctima ciudadana Mary Angeles Ramírez, el cual arroja como resultado que "NO HAY LESIONES MEDICO LEGALES QUE CALIFICAR, TODO NORMAL Y EL HIMEN INTACTO", lo cual no es indicativo de elemento de convicción alguno para determinar la supuesta lesión sufrida por la víctima.
Ahora bién, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión un delito tipificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del o los imputados, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicarsele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quién o quienes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor de los imputados ANTONIO RAMON CAMPOS, de nacionalidad venezolano, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoategui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N.- 15.803.245, con domicilio en la Calle Sucre de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, y FRANCISCO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.238.239, con domicilio en la Calle Sucre, Casa N° 41, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano ARGENIOS ANTONIO TABARE FIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Clarínes, Municipio Bruzual Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°.- 5.492.520, con domicilio en la Calle el Estadium, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que los imputados en la presente causa sean excluídos de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO