REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002846
ASUNTO : BP01-S-2004-002846
Visto el escrito presentado por los DRES. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscales Decimosextos Titular y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado LUIS AREVALO MACAYO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.292.447, con domicilio en la Calle Esperanza, N° 14-92, Barrio 29 de Marzo de Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BARRIOS, (Adolescente), de nacionalidad venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.066.696, con domicilio en el Sector III, Casa S/N, Las Casitas, cerca de la Islita Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación mediante Orden de Inicio de la Investigación de fecha 07 de Junio de 2000, emanada de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para el desarrollo de la investigación, con vista al Acta Policial de fecha 30-05-00, y en virtud de la Denuncia Común de fecha 30 de Mayo de 2000, formulada por la ciudadana SANTA ISABEL BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, de Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.420.176, con domicilio en el Sector III, Casa S/N, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado "El Chango", quien sin motivo justificado lesionó en varias partes del cuerpo a mi hijo de nombre Gabriel Barrios de quince (15) años de edad. Es Todo"
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el Exámen de Reconocimiento Médico Legal N° 139-885, de fecha 06-06-00, que corre inserto en el fólio nueve (09) de esta causa, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dr. Numan Avila, que arroja "HERIDA CORTANTE OCASIONADA CON PICO DE BOTELLA A NIVEL DE CARA POSTERIOR, DE BRAZO IZQUIERDO, SUTURADA CON MULTIPLES PUNTOS, en la víctima.
Ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal en vista de la solicitud Fiscal en la presente causa:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por Un (01) año, el delito que sólo acarreare arresto por tiempo de Uno (01) a Seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 30 de Mayo de 2000, aperturándose la Investigación en fecha 07 de Junio de 2000 mediante Orden de Inicio de la Investigación, fecha a partir de la cual empieza a computarse el lapso de prescripción, por lo que hasta el día de hoy han tránscurrido CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado LUIS AREVALO MACAYO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.292.447, con domicilio en la Calle Esperanza, N° 14-92, Barrio 29 de Marzo de Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana SANTA ISABEL BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, de Profesión u Oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.420.176, con domicilio en el Sector III, Casa S/N, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese Oficios a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluída de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO