REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006793
ASUNTO : BP01-S-2003-006793
Corresponde al Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial con relación al Archivo de las Atuaciones y Cese de las Medidas Cautelares, decretadas en contra de los Imputados JULIO MANUEL CUMANA y JOSE ANTONIO GUAREMA decretadas en fecha 03/09/03, en virtud de haber precluído todos los lapsos otorgados al Fiscal del Ministerio Público, para intentar la acción penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 05, observa:
Se inició la presente causa el 03 de Septiembre de 2003. Mediante acta de audiencia de lapso prudencial de fecha Dos (02) de Septiembre del 2004, este Tribunal Nº 05, acordó fijar un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, a los fines de que el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de las condición de imputados de los ciudadanos JULIO MANUEL CUMANA y JOSE ANTONIO GUAREMA, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 03 de Septiembre de 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputados de los ciudadanos JULIO MANUEL CUMANA LOPEZ, venezolano, manifiesta haber sacado su cédula pero no recuerda el número, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 30-06-1983, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Clotilde López (v) y Rigoberto Cumana (v), residenciado en el Barrio Guzmán Lander, Calle Principal, Casa N° 52, detrás del Polideportivo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y JOSE ANTONIO GUAREMA ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.854.732, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 21-05-1981, de 22 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Ovilia del Valle Guarema (df) y Carlos Manuel Rojas (v), residenciado en el Barrio Guzmán Lander, Calle Principal, Casa N° 63, Detrás del Polideportivo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 03 de Septiembre de 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO.