REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000265
ASUNTO : BP01-S-2005-000265


Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida al ciudadano ARGENIS ABRAHAM PUERTA MAYORA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitando se le decrete a la misma Medidas Cautelares Sustitutivas Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Dr. OSCAR GAMBOA, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos:

Vista la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De acuerdo al acta policial cursante al folio cuatro (04 ) de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Instituto Autónomo de la Policia, Zona N° 02, se evidencia que el ciudadano ARGENIS ABRHAM PUERTA MAYORA, fue aprehendido flagrantemente el día 14 de Enero del año 2005, este Tribunal considera que hay la plena convicción de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es en este caso el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la libertad tal como lo contempla el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, somete a la imputada a unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por lo que no hay para quien aquí decide el peligro de fuga. Las medidas son las siguientes: 1°) Presentación por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, 2°) No ausentarse de la Jurisdicción o de la localidad donde reside sin autorización del Tribunal. y 3°) Prohibición de Portar Armas de Fuego. SEGUNDO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, en su contenido integro de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, participando sobre la inmediata libertad del ciudadano ARGENIS ABRAHAM PUERTA MAYORA. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado ARGENIS ABRAHAM PUERTA MAYORA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12. 123.003, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09-09-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Soldador, hijo de los ciudadanos Omaira Mayora de Puerta ( v) y de Alejandro Puerta (v), domiciliado en Calle Los Transformadores, residencia de la señora , Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del este Estado, Zona N° 02, participando la libertad del imputad antes referido, y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del antes referido ciudadano. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS