REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000025
ASUNTO : BP01-P-2003-000025
Visto el escrito presentado por la Dr. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.599., en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSE GABRIEL JIMENEZ NAVAS, mediante la cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea sustituida por Medidas Cautelares menos gravosas; éste Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Esta Instancia Penal debe resaltar que es Jurisprudencia reiterada de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; así como de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que los requisitos que deben configurarse para que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga o de Obstaculización de la Investigación, los cuales se encuentran tipificados en los numerales de los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son alternativos, mas no acumulativos; es decir, basta que se configure uno de ellos, para que el Órgano Jurisdiccional estime una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, que existe Peligro de Fuga y Obstaculización de la Investigación y en el presente asunto, tal y como lo exige el artículo 250 Ejusdem, estamos en presencia de un delito de acción pública, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, tal y como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano; asimismo, existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público y existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse imponer en el caso (15 a 25 años de presidio), la magnitud del daño causado (Delito Pluriofensivo, el cual afecta varios bienes jurídicos, tal y como son los derechos constitucionales relativos a la vida e integridad personal; así como el derecho a la propiedad) y por tratarse de un hecho punible cuya pena en su límite máximo excede de Veinticinco años.
SEGUNDO: Asimismo, se observa que el Ministerio Público concluyó la investigación y conforme al resultado que arrojó la misma presentó acusación formal en contra del ciudadano JOSE GABRIEL JIMENEZ NAVAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal !° del Código Penal Venezolano; de la misma manera, se evidencia que desde la oportunidad en que se decretó la Medida de Coerción Personal hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a éste Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente, se observa que la Medida decretada por éste Tribunal es proporcional a la gravedad del delito perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no sobrepasando en ningún caso la pena mínima prevista para el hecho punible, en virtud de que la presente solicitud se oirá en la Audiencia Preliminar, la cual esta pautada para el 27-01-2005; razones por las cuales se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para su representado y en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19-12-02 por éste Tribunal de Control número 06; debiéndose mantener el acusado JOSE GRABIEL JIMENEZ NAVAS, recluido en el Internado Judicial " José Antonio Anzoátegui a la orden de éste Despacho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.599., en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para su representado y se ratifica conforme a los artículos 250 y 251 Ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19-12-02 por este Tribunal de Control número 06 en contra del ciudadano JOSE GABRIEL JIMENEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 14.828.003, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CELESTINO HENRIQUEZ VELASQUEZ; debiéndose mantener el mencionado acusado recluido en el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui a la orden de éste Despacho. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ALEJANDRA NERY.
ARM/griselda