REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016578
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.377, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.111, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los Artículos 82 y 84 de la Ley Ogánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, que se dicten las Medidas de Protección necesarias a los fines de garantizar el derecho a la vida, protección a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad de la ciudadana MARLENI JOSEFINA ROSALES; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.211.179, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Boyacá 5to, Calle N° 09, Casa N° 8, Vereda N° 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, madre de la víctima JARINXON JOSE ROSALES (OCCISO), plenamente identificados como víctimas en la causa N° F1-11400-04 que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La ciudadana MARLENI JOSEFINA ROSALES, en acta de entrevista de fecha 06/12/04 sostenida en la Unidad de Atención a la Víctima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "En mí condición de víctima por ser la madre del ciudadano JARINXON JOSE ROSALES hoy occiso, acudo a solicitar protección ya que familiares y amigos del ciudadano LUIS ALBERTO CURAPE, homicida de mi hijo, amenazaron con matarnos a mí y mis hijos. El día viernes tres (03) y sábado cuatro (04) de diciembre del presente año, se presentaron en mí casa con la finalidad de matar con un arma de fuego, a un miembro de la familia, previamente habían amenazado y golpeando a un vecino para que informara donde podrían ubicar a mi hijo YAN FRANKLIN ROSALES, por lo que me encuentro en un ambiente de miedo y terror, ya que el que mató a mí hijo está suelto y sus familiares y amigos nos persiguen para matarnos. Por todo lo antes expuesto, solicito me sea requerido una Medida de Protección. a los fines de resguardar mi vida, así como la vida de las personas que cohabitan en mi residencia".
Señala asimismo el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, que en fecha 14 de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004), se recibio oficio N° F1-ANZ-1907-04, suscritos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, donde informan que el ciudadano: JARINXON JOSE ROSALES (OCCISO), tiene cualidad de víctima en la causa F1-11400-04, y en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), la ciudadana: MARLENI JOSEFINA ROSALES, consignó por ante la Unidad de Atención a la Víctima, copias fotostáticas del Acta de Defunción de JARINXON JOSE ROSALES, y constancia de la Oficina de Identificación y Extranjería de los datos filiatorios del occiso.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino que de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima MARLENI JOSEFINA ROSALES, EXTENDIBLE A LOS FAMILIARES QUE COHABITAN EN SU RESIDENCIA, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde residen las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de la mencionada ciudadana en el referido sector o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la misma, ello en atención a los lugares donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidad de ser agredida, así como también aquellos donde desarrollen actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Asimismo el Artículo 118 ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.
Igualmente de los hechos narrados por la ciudadana MARLENI JOSEFINA ROSALES, se desprende su condición de víctima, según lo señalado en el Artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito". Estando acreditada su condición de víctima, en la investigación que cursa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según expediente N° F1-11400-04.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctima, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, la ciudadana MARLENI ROSALES JOSEFINA, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor de la ciudadana MARLENI JOSEFINA ROSALES, Medidas de Protección, conforme a lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a MARLENI JOSEFINA ROSALES.
SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de ciento veinte (120) días en los alrededores de la residencia de las víctimas, ubicada en: Boyacá 5to, Calle N° 09, Casa N° 8, Vereda N° 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, realizado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI
ARM/m@c.-