REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000665
ASUNTO : BP01-S-2005-000665
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO. en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado EUCLIDES ANTONIO PARICHE RAMOS, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana LEONEL JOSE SUAREZ. Igualmente solicita se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. De igual manera solicita se aplique en la presente investigación penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 256 ordinales 3° , 4° Y 6° Ibidem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública: DRA. NELIDA BASILE, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Vista el acta policial de fecha 23 de enero de 2001, inserta en las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MAGALLANES, así mismo se desprende elementos que llevan a este Tribunal a la convicción de que el ciudadano EUCLIDES ANTONIO PARICHE RAMOS ha sido el autor del delito antes mencionado, por cuanto en el presente caso no existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, éste Tribunal se acoge a la solicitud Fiscal y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano EUCLIDES ANTONIO PARICHE RAMOS, ya identificado plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1° Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, cada quince (15) días, a partir del día 25-01-2005. 2° prohibición de salir de la jurisdicción de éste Tribunal sin la previa autorización de éste Juzgado. 3ª Prohibición de comunicarse con la víctima.
SEGUNDO: Considera que la detención del ciudadano como flagrante en el hecho, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía de éste Estado, participándole la libertad por aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano EUCLIDES ANTONIO PARICHE RAMOS, quien salió en libertad directamente desde la sede de éste Juzgado.
QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD A EUCLIDES ANTONIO PARICHE RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Fe, Estado Sucre, nacido el 27 de Enero de 1973, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Rafael Pariche (v) y Rosa Elena Ramos de Pariche (v), domiciliado en chorreron, Barrio Colombia, sector aeropuerto, casa sin número, de color rosado, punto de referencia: en la parte de arriba queda un Stadium, Guanta, Estado Anzoátegui, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. a los fines de informar de la libertad del mencionado imputado bajo el sometimiento de las medidas antes impuestas. Líbrese oficio a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando la decisión dictada por éste Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
Resolución
Medidas Cautelares
Miércoles
24/01/2005
ARM/Ramón/.-