REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000025

Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, ante la emergencia penitenciaria que se confronta en el Internado Judicial de Anzoátegui, este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir el pronunciamiento a la solicitud formulada por la defensa privada, del imputado JOSE GABRIEL JIMENEZ NAVAS, relacionado con la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2002, al respecto este Tribunal de Control N° 06 para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 18 de Diciembre de 2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al hoy imputado JOSE GABRIEL JIMENEZ NAVAS, imputándole la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL.

Efectuado los trámites procedimentales correspondientes, la citada Instancia en funciones de Control, en fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2002, le decreta al imputado JOSE GABRIEL JIMENEZ NAVAS, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la Fase preparatoria, la Representación del Ministerio Público, estimo que existían suficientes elementos de convicción que cubrieran los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual interpone Acusación contra el imputado, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Ahora bien, cabe destacar que el ciudadano Defensor de Confianza, en su escrito esgrime que con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad en su última aparte que señala: " En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista por cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Siendo que el Representante del Ministerio Público y la victima, no solicitaron la prorroga, excepcionalmente dentro del lapso previsto ( es decir cuando este próxima a su vencimiento) y en el caso nuestro ya este lapso esta vencido, no habiendo la la prorroga ni la fundamentación por parte del Ministerio Público y la victima.
Efectivamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del imputado, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. Así se decide.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al imputado JOSE GABRIEL MEJIAS NAVAS, las siguientes medidas cautelares sustitutivas por Caución Juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en : 1°) Presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del DR. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por Caución Juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en : 1°) Presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ordénese la excarcelación del Internado Judicial de Barcelona y se acuerda la constitución del Tribunal en dicha sede, a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. librese Boleta a las partes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN


EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA