REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001043
ASUNTO : BP01-P-2004-001043
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Penal mediante la cual pide conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituya de Caución Personal por Caución Juratoria la Medida Cautelar dictada en fecha 17-12-2004, éste Tribunal de Control para decidir observa:
Esta Instancia Penal debe resaltar que en la oportunidad en que fuépuesto a la ordén de este Juzgado el prenombrado imputado, se le Decretó la Medida de Caución Personal contemplada en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ante la conducta predilectual que ha mantenido el imputado, siendo procedente decretarle la Medida en cuestión, por lo que la misma no es desproporcionada tomando en cuenta que el monto impuesto a los fiadores fué el mínimo de treinta unidades tributarias (30 U.T.), en consecuencia este Juzgado Niega la Solicitud de la Defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide declarar Sin Lugar la solicitud presentada por la Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, Defensora Pública Penal; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para su representado y se ratifica conforme a los artículos 256 Ejusdem, decretada en fecha 17-12-2004 en contra del ciudadano LUIS JOSE BELLO GUEVARA, por el delito de Robo Agravado Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARITZA LOPEZ; debiéndose mantener el mencionado acusado recluido en la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a la orden de éste Despacho. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 06.
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
Abog. MARIA ALEJANDRA NERY.
gisela