REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000065
ASUNTO : BP01-P-2005-000065
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE , en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados WILSON EMILIO HIDALGO, ROBERTO AURELIO BARBOZA ESPITIA, MIGUEL ARMANDO CHACON MARTINEZ, CARLOS ALBERTO MAICHA ROJAS, JOSE DARIO AVELLANA TOVAR, ALBA RUTH CASTILLO MENDEZ y LILIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, para los ciudadanos WILSON EMILIO HIDALGO Y CARLOS ALBERTO MAICHA ROJAS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 3º Ejusdem para los ciudadanos ROBERTO AURELIO BARBOZA ESPITIA, ALBA RUTH CASTILLO MENDEZ Y LILIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano JOSÈ DARIO AVELLANEDA TOVAR, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 primer aparte Ejusdem para el ciudadano MIGUEL ARMANDO CHACON, y contra quienes solicita les sea aplicada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en los artículos 25o ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 5º y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor de Confianza Abogado REINALDO MARCANO, previamente designado, quien solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto se violan los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de hechos punible de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no están evidentemente prescritas, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido el autores de los hechos investigados, considerando este Juzgador lo siguiente:
PRIMERO: Como punto previo a la decisión se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones formulada por la Defensa en su oportunidad legal, en vista de que considera este Tribunal que los funcionarios policiales actuaron amparados en la excepción contenida en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión de los imputados WILSON EMILIO HIDALGO, ROBERTO AURELIO BARBOZA ESPITIA, MIGUEL ARMANDO CHACON MARTINEZ, CARLOS ALBERTO MAICHA ROJAS, JOSE DARIO AVELLANEDA TOVAR, ALBA RUTH CASTILLO MENDEZ y LILIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la excepción del artículo 210 ordinal 1° Ejusdem, para impedir la perpetración de un delito.
TERCERO: Revisadas las Actas que conforman el presente expediente se observa que de las actas policiales suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Procedimiento policial efectuado el día 23-01-2005, evidenciándose la comisión de hechos punibles los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y perseguibles de oficio, siendo precalificados y tipificados por parte de la representación del Ministerio Público como los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, para los ciudadanos WILSON EMILIO HIDALGO Y CARLOS ALBERTO MAICHA ROJAS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 3° Ejusdem para los ciudadanos ROBERTO AURELIO BARBOZA ESPITIA, ALBA RUTH CASTILLO MENDEZ Y LILIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano JOSÈ DARIO AVELLANEDA TOVAR, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 primer aparte Ejusdem para el ciudadano MIGUEL ARMANDO CHACON. Ante tales circunstancias y en vista de la solicitud formulada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 06 del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena y decreta: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE DARÍO AVELLANEDA TOVAR, natural de Solano Caquetal Colombiana, cédula de identidad N° 80.203.550, donde nació en fecha 02-08-1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio Trabajador de Carnicería, en unión libre de concubinato, hijo de los ciudadanos: Salomón Avellaneda (v) y Maria del Carmen Tovar (v), residenciado en: Finca El Lucero, en las inmediaciones de Urica, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 9º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores; De conformidad con los artículo 25o ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 5º y 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en lo que respecta a los ciudadanos: WILSON EMILIO HIDALGO, Colombiano, cédula de identidad Colombiana N° 17.586.227, visa de turista, Nº de pasaporte: 9160933, natural del Departamento Arauca, Colombia, donde nació en fecha 08-04-1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero en unión libre, hijo de los ciudadanos: Carmen Marcelina Hidalgo y Emilio Melodoro Uzcàtegui, residenciado en: Finca Las Palmeras, Estado Anzoátegui ROBERTO AURELIO BARBOZA ESPITIA, natural de Bogota, Colombiana, cédula de identidad Colombiana N° E-79.577.384, donde nació en fecha 05-11-1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Concubinatos, hijo de los ciudadanos: Roberto Aurelio Barboza (dfto) y Maria Elisa Espitia, (V) residenciado en: En la Finca El Lucero, conocida como la Casa de doña Matilde, Carretera Nacional, Vía El Tigre, Estado Anzoátegui, MIGUEL ARMANDO CHACON MARTINEZ, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, cédula de identidad N° 12.075.078, donde nació en fecha 09-01-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: Brunilda Martínez (v) y Paulo Emilio Chacón (v), residenciado en: Calle Zaraza, Cruce con Miguel José Santos, Urica estado Anzoátegui, sin número. una vivienda rural. y una cuadra detrás de los Edificios de la Avenida Juan de Urpin, una casa de color azul, donde vive actualmente con su tía la señora Nancy Martínez, Barcelona Estado Anzoátegui, CARLOS ALBERTO MAECHA ROJAS, Colombiano, cédula de identidad Venezolana N° 23.154.220, natural de Puerto López, Departamento del Meta, Colombia, donde nació en fecha 28-11-1964, de 40 años de edad, de profesión u oficio Obrero, en unión libre Concubinato, hijo de los ciudadanos: Campo Elías Maecha y Eduvina Rojas, residenciado en: Tronconal 3º, calle 29, casa Nº 19, Barcelona, Estado Anzoátegui. ALBA RUTH CASTILLO MENDEZ, Colombiana, cédula de identidad Colombiana N° 60.344.840, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, donde nació en fecha 24-08-1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, de estado civil Soltera, hijo de los ciudadanos: Josè Pablo Cantillo (dfto) y Agripina Mendez, residenciado en: Hacienda Las Palmeras, Carretera Nacional, Jurisdicción de Anaco, Estado Anzoátegui, y LILIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Colombiana, cédula de identidad N° 83.110.134, natural de Ibague, Departamento de Tolima, donde nació en fecha 05-07-1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, en unión libre de concubinato, hijo de los ciudadanos: Alvaro Rodríguez y Lili Rodriguez, residenciado en: Finca El Lucero, en las inmediaciones de Urica, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, para los ciudadanos WILSON EMILIO HIDALGO Y CARLOS ALBERTO MAICHA ROJAS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 3° Ejusdem para los ciudadanos ROBERTO AURELIO BARBOZA ESPITIA, ALBA RUTH CASTILLO MENDEZ Y LILIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 primer aparte Ejusdem para el ciudadano MIGUEL ARMANDO CHACON. Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 257 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 1°) Presentación ante la oficina de Alguacilazgo o cualquier otra autoridad que verifique la misma cada Ocho (08 ) días. 2°) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui y del País sin autorización del Tribunal. Y 3°) Presentación de una caución económica, equivalente a 180 Unidades Tributarias, conforme al cálculo que establece la cuota del Banco Central de Venezuela conforme al Índice de Precio al Consumidor (IPC). En vista de que ciertamente observa este Juzgador que entre los ciudadanos Imputados se encuentran: ciudadanos de nacionalidad Colombiana, no teniendo arraigo en el país, presumiéndose el peligro de fuga, para evitar la prosecución del presente proceso penal; por lo que se ordena expedir oficio a la ONIDEX a objeto de informar la prohibición de salida del país de los imputados.
CUARTO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán los mencionados Imputados, en calidad de detenidos preventivamente a la orden de este Tribunal de Control. Lìbrese el correspondiente oficio.
SEXTO: Se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones concernientes a los maltratos físicos que alega la defensa con respecto a sus defendidos; para lo cual se ordena remitir a los ciudadanos WILSON EMILIO HIDALGO, CARLOS ALBERTO MAICHA ROJAS, ALBA RUTH CASTILLO MENDEZ y LILIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ a la Medicatura Forense de Barcelona a los fines de serle practicado examen médico forense, e igualmente se insta al Ministerio Pùblico a continuar con las investigaciones conducentes a objeto del esclarecimiento de los hechos y emitir el pertinente acto conclusivo, se ordena la remisiòn del presente asunto al Ministerio Público en su oportunidad legal.
SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de copias simples por parte de la Defensa, con observación de la reserva de las actas a las que está obligado.
OCTAVO: En lo que respecta a lo planteado por la defensa en relación a la declinatoria de competencia en razón de la territorialidad, se evidencia que ciertamente los hechos se suscitan en jurisdicción territorial que corresponde al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRIRORIO a la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien conocerá del presente asunto como efecto inmediato subsiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Adjetiva Penal vigente. Líbrese las comunicaciones conducentes. Remitase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a tales fines. Quedando las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Policía del Estado Anzoátegui. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROHMAIN MARIN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HÈCTOR DANIEL FARÌAS
gisela