REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001836
ASUNTO : BP01-P-2004-000254
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURI, quien actuando en su condición de Defensora Pública Octava Penal (Suplente) del imputado: PABLO JOSE GUZMAN, mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, argumentado para tales efectos que sus patrocinados fueron puesto a disposición de éste Tribunal con la imputación del delito de HURTO CALIFICADO y debido a ellos se les acordó una Medida Privativa de Libertad; posteriormente el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Posesión de Estupefacientes, además de que por la pena que pudiera llegar a imponérseles no revisten peligro de fuga, ya que la misma no excede de diez (10) años.
A tales efectos, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
En fecha 12 de Marzo de 2004, previa solicitud efectuada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, DR. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, esta Instancia en funciones de Control, finalizada la Audiencia Oral para oír al imputado, resolvió DECRETARLE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la Fase preparatoria, la Representación del Ministerio Público, estimo que existían suficientes elementos de convicción que cubrieran los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual interpone Acusación contra del imputado, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, variando de ésta manera la calificación jurídica dada inicialmente.
En este orden de ideas, se evidencia de las actuaciones que el referido imputado, no posee conducta predelictual previa, y que el mismo tiene residencia fija en el país.
En tal sentido, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de libertad, Principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal Adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocentes, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa de los imputados, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de los acusados se encuentran es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al imputado PABLO JOSE GUZMAN las siguientes medidas cautelares sustitutivas por Caución Juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° Ejúsdem, la cual consiste en : 1°) Presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la DRA. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado PABLO JOSE GUZMAN, plenamente identificado en auto, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por Caución Juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° Ejúsdem, la cual consiste en : 1°) Presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ordénese boleta de traslado al Director Presidentedel Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bruzual a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. librese Boleta a las partes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI
ARM/m@c.-