REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016583
ASUNTO : BP01-S-2004-016583


Visto el escrito presentado por los Abg. JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES y JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.568 y N° 43.342 Defensores de Confianza, del Imputado DAVID EUGENIO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4,719.253, mediante los cuales solicitan se declare nula la Imputación de los hechos de marras, este Juzgado de Primera Instancia en fusión de Control a los fines de decidir al respectó observa:

Analizado como a sido el escrito interpuesto por la defensa de confianza del imputado David de Lima, ante este Tribunal de Control analizado como a sido la presenté solicitud pasa a decidir lo siguiente :

PRIMERO: de las actuaciones que rielan en el presente asunto penal se puede evidenciar que la FISCAL DEL MINESTERIO PUBLICO CUADRAGESIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cargo de las Dra. KATIUSKA BOLÍVAR y KARINA LOPEZ, imputo al ciudadano David de Lima, por el delito de Peculado Culposo, el cual esta previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción en virtud de que aprecian Fundados Elementos de Convicción.

SEGUNDO: Este Tribunal se observa que la misma solicitud de Nulidad de las Actuaciones, no se dan los extremos que contemplan el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad a de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que esta tenga relación con el derecho a la defensa o al debido proceso. En cuanto a que este Jugador, aprecia que en los presentes hechos no se conducen inobservancia alguna, ni violación de Derecho y Garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto del estudio Exhaustivo de las actas, se puede apreciar que la decisión dictada en su oportunidad por el JUEZ .DR, ELEAZAR SALDIVIA, se ajusto a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha norma faculta a la autoridad Judicial a dictar Medida Cautelar Preventiva, en contra de los imputados, a los fines de garantizar una Justicia, Equitativa y Salvaguardándole al imputado sus derechos, así como la Tutela Judicial efectiva de los mismo.

Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la presente Solicitud de Nulidad Absoluta de la Imputación, con fundamento en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

Dispositiva

Este Tribunal De Primera Instancia En Función De Control N° 6 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Imputación, presentada por la parte de los Abg. JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES y JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA Defensores de Confianza, del Imputado DAVID EUGENIO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4,719.253, por el delito de por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6


DR. ANWAR ROMAHIN MARIN.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA NERI.