REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Enero 28 de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-016417

Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados PABLO GERARDO GUILLEN, VICTOR MANUEL SOLORZANO y JOSE RAUL GARCIA MATOS, quienes se pusieron a derecho ante éste Tribunal en ésta misma fecha, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza DRES. MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, JOSE LUIS RAMIREZ y ASDRUBAL MATA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Vistas las actas y oídas a las partes, con respecto al acta de visita domiciliaria establecida al folio 43 de la presente causa, se declara la nulidad de la misma, ya que esta encuadrada en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano HECTOR JOSE DIAZ JIMENEZ. TERCERO: Con respecto a los ciudadanos PABLO GUILLEN MARTINEZ, VICTOR MANUEL SOLORZANO GUAREMA y JOSE RAUL GARCIA MATOS, ampliamente identificados en actas, y se les decreta medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, como lo son presentaciones cada quince (15) días, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en virtud de la voluntad de los mismos de presentarse de manera voluntaria ante el Órgano Jurisdiccional, evidenciándose de esta manera su voluntad de someterse a la prosecución penal. CUARTO: Se insta a la Fiscalía a continuar con la averiguación del caso, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 522, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Déjese sin efecto la orden de Aprehensión de fecha16-12-2004. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano HECTOR JOSE DIAZ JIMENEZ. SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los ciudadanos: PABLO GERARDO GUILLEN MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.227.830, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-09-60, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos José del Carmen Guillen (v) y Carmen de Guillen (d), residenciado en el Sector El Castillo, casa N° 23, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, VICTOR MANUEL SOLORZANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.229.406, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-06-63, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Solórzano (v) y Ada Rosa Guarema de Solórzano (d), residenciado en Tronconal Cuarto, Vereda 42, casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JOSE RAUL GARCIA MATOS, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, nacido en fecha 20-10-68, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.286.465, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, hijo de Providencia de García (v) y Circunscripción García (v), residenciado en calle San Nicolas, casa N° 7-A, Barrio El Paraíso, Puerto La Cruz, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Ratifíquese la Orden de Captura librada en contra del ciudadano HECTOR JOSE DIAZ JIMENEZ. Déjense sin efecto las Ordenes de Captura libradas en contra de los imputados PABLO GUILLEN MARTINEZ, VICTOR MANUEL SOLORZANO GUAREMA y JOSE RAUL GARCIA MATOS. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI.



ARM/lerd/.-