REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000145
ASUNTO : BP01-S-2005-000145

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RAMON EDUARDO REYES YANEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, Abg. JESUS OLIVIA AVILA, previamente designada, seguidamente la ciudadana Juez de este Despacho emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se desprende del acta policía de fecha 11-01-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como es la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicos.

SEGUNDO : Se evidencia tanto de las actas policiales como del acta de entrevista adminiculadas a la declaración rendida por el imputado los elementos de convicción que llevan a este Tribunal a estimar que el imputado RAMON EDUARDO REYES YAÑEZ, es el autor del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

TERCERO: Por cuanto la penalidad prevista para el delito mencionado no excede en su límite máximo de los diez años este Tribunal en consecuencia de ello estima que no existen peligro de fuga por lo que al no cumplirse con los extremos exigidos en los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge a la solicitud Fiscal y acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado RAMON EDUARDO REYES YANEZ, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º, 4º, y 6º, referidos a La presentación ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días; La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal; y La prohibición de comunicarse con la ciudadana DAYSELIS BLANCO. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de participarle de la libertad inmediata de los imputados de actas.

CUARTO: El procedimiento a seguir es el procedimiento Ordinario.

QUINTO: Este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal de que se haga Inspección a la droga incautada en este procedimiento y se fija como fecha el día Viernes 04 de Febrero de 2005, a las 09:00 am, en el Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, acordándose librar los oficios respectivos.

SEXTO : Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RAMON EDUARDO REYES YANEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.231.459, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 01-08-1963, de 41 años de edad, soltero, Carnicero, 1º año de Bachillerato, hijo de Eufemia Pacheco (Df) y Tiburcio Regio, (Df), domiciliado en Capitanía, Caserío del Ferry casa s/n, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 36 de la ley Especial de Droga, de conformidad con el artículo articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3° y 5° . Líbrense Oficios a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la libertad del referido imputado, y demás organismos participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07, (GUARDIA)

DRA. CESAR ANTONIO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MEGLYS VARGAS

CAG/Ramón.-