REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000146
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: GREGORY LUIS DANIELES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.703, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le aplique MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. JESUS OLIVIA AVILA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
Acta policial de fecha 12-01-2005, cursante a los folios 5, 6 y 7 de la presente causa, suscrita por el Funcionario OMAR GUZMAN, adscrito a la Zona Policial N° 2, quien entre otras cosas expresó: ".... en momentos de desplazarnos por las inmediaciones de la Avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra,... fuimos informados por varias personas, sobre la presencia DE DOS SUJETOS .......quienes desde tempranas horas se encontraban a la altura del local denominado HITECA, y a todo el que pasaba lo interceptaban y los sometían con arna de fuego y que hacia pocos minutos, subieron a una unidad colectiva, que cubren la ruta Puerto La Cruz, Barcelona, .procedimos a realizar un recorrido y exactamente a la altura de la primera entrada del Barrio Molorca, avistamos a varias personas quienes gritaban agárrenlos... quienes nos informan que dos sujetos se acaban de bajar en forma brusca de un autobús de pasajeros y uno de ellos ...llevaba una cartera de dama de color azul .....suponiendo estos que habían atracado esta unidad colectiva.....emprendimos la persecución de esta y adyacente al Estadium de Molorca, logramos avistar a dos sujetos,.... uno de estos sujetos, llevaba en su poder una cartera pequeña de color azul,... al revisar al sujeto de piel morena se le encontró en su poder oculto exactamente entre la pretina del pantalón... un arma tipo pistola, ...un facsímil tipo pistola color negro, marca MARSKMAN, igualmente en su bolsillo derecho delantero, se le incautó un reloj marca CITIZEN, ... al sujeto de piel blanca, se le decomisó la bolsa para dama,....en su bolsillo delantero lado derecho tres pulseras plateadas..... a quienes identificamos en el lugar de la detención como GREGORY LUIS DANIELE ASTUDILLO.
Denuncia de fecha 12-01-2005, cursante al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa formulada por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA MARVAL, C.I. N° 4.495.711 ,quien expone: ...Como a eso de las 8:05 minutos de la mañana, venia a bordo de un autobús por la Avenida Intercomunal, ... a la altura de la pasarela de Sierra Maestra, se levantaron de sus asientos dos sujetos....uno d ellos portando un arma de fuego, con la cual sometió al chofer … a un pasajero lo golpearon en la cabeza con el arma,.... despojándome a mi de mis lentes correctivos, una cadena de color amarillo no era de oro, y se bajaron en la escalera de Molorca, ..... Cuando cuento lo sucedido una trabajadora de nombre CLARET, me informó que por la altura de Molorca la policía había detenido a dos jóvenes, le pedí la descripción de los jóvenes me los describió y eran las mismas de los sujetos que me habían robado en el Autobús.
Oídos los alegatos y las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a resolver con respecto a las medidas de coerción solicitadas, PRIMERO: De las actas contenidas en el presente asunto específicamente del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Zona Policial Nº 2, se desprende la comisión de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita igualmente de esa misma acta policial se evidencia que la conducta asumida por el imputado GREGORY DANIELES ASTUDILLO, encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 460, del Código Penal, pero al habérsele incautado los objetos recuperados al adolescente que lo acompañaba al momento de su detención, este Tribunal considera que el imputado de marras actuó como Cooperador en el delito de Robo Agravado, tal como lo establece el articulo 83 del referido Código, por lo que este Tribunal se aparta de la calificación fiscal precalificando el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, SEGUNDO: Tanto de la denuncia de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA MARVAL, como del acta policial se desprende suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado GREGORY LUIS DANIELES ASTUDILLO, como ha quedado previamente plasmado es participe en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR. Ahora bien tomando en consideración la pena que podría imponérsele así como la magnitud del daño que ha causado, como el termino máximo establecido como pena al referido delito este Tribunal considera que existe una presunción del peligro de fuga y como consecuencia de ello al estar cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECRETAR: PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GREGORY LUIS DANIELES ASTUDILLOS, previamente identificado, quien quedará recluido en la Zona Policial Nº 2, de la Policial del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal, en tal sentido ofíciese a dicha zona policial a los fines de participar la presente decisión. TERCERO: Igualmente se desprende del acta policial que la aprehensión del imputado de marras cumple con lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión en flagrancia. CUARTO: Se acuerda seguir la presente persecución penal por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: GREGORY LUIS DANIELES ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.063.703, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-03-1985, de 19 años de edad, soltero, obrero caletero, hijo de Luisa Antonia Astudillo (v) y Luis Humberto Danieles (v), residenciado en Calle Sucre N° 27, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de " ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR", previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el referido imputado, quedará recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MEGLYS VARGAS
CAG/csg.-