REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000147
ASUNTO: BP01-S-2005-000147

Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.220.413, y solicitando se le decrete al mismo la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente; Asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se desprende tanto del acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja, como de la denuncia formulada por el ciudadano GUIPE GUTIERREZ OSWALDO JOSÈ, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal.

SEGUNDO: De las actas descritas en el Capitulo I, se desprende fundados elementos que estima este Tribunal que el imputado CESAR AUGUSTO SANCHEZ MARQUEZ es el autor del delito de HURTO SIMPLE.

TERCERO: Por cuanto el delito precalificado por la Representación Fiscal merece una pena en su límite máximo de tres años este Tribunal considera que no existe el peligro de fuga y al no concurrir las circunstancias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se adhiere a la solicitud fiscal y ACUERDA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 6º al imputado CESAR AUGUSTO SANCHEZ MARQUEZ, en consecuencia queda obligado a: 1) Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) La Prohibición de comunicarse con el denunciante ciudadano GUIPE GUTIERREZ OSWALDO JOSÉ.

CUARTO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal,.

QUINTO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 Ejusdem


R E S O L U C I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha, 26/04/1981, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.220.413, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO CEDEÑO (V) Y JOSE SANCHEZ (V), residenciado en la Calle Arismendi, Edificio Valle Verde, en construcción, cuarto piso, Lechería Estado Anzoátegui; De conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 6º. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja Lechería, Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado antes referido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07, (DE GUARDIA),

DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MEGLYS VARGAS
Ale*