REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001091
ASUNTO : BP01-S-2002-001091


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra JOSE DEL VALLE INDRIAGO Y CARLOS JESUS ARABIA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (a) MARIO EVANGELISTA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Organica del Ministerio Publico. este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 19 de Noviembre de 1996, se inicia la presente averiguación en virtud de la detención de los mencionados ciudadanos, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Municipio Urbaneja, aproximadamente a las 7:10 horas del noche del dia 19/11/1996, cuando trataban de despojar al ciudadano MARIO EVANGELISTA de su vehiculo marca chevrolet, modelo Gran Blazer, color beige, año 947, placas BAA-658, frente al local denominado Super Cable ..." .Evidenciandose la comision del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que no cursa la declaración de la victima para corroborar el hecho delictivo, ni muchos menos testigos presenciales del hecho en cuestión por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción, plurales y concordantes que demuestren claramente la responsabilidad penal de los imputados JOSE DEL VALLE INDRIAGO Y CARLOS JESUS ARABIA, en la presunta comisiòn del delito de ROBO A MANO ARMADA. En consecuencia se debe concluir que la la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal, el cual reza " A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayas bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado" y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra JOSE DEL VALLE INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.335.244, residenciado en la Urb Portueria, Bloque 4, N° 07 Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, Y CARLOS JESUS ARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.423.984, residenciado en la calle 3, Vereda 18, N° 11, Sector 5, Troconal V, Barcelona, Estado Anzoategui, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano MARIO EVANGELISTA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal. Notifíquese. Oficiese lo conduncente. Registrese, publiquese y dejese copia de la decision dictada.Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JESMIT MILANO