REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011262
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. NESTOR PEREZ., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra JOSE ANTONIO HERNANDEZ, FRANK ALEXIS SANEZ Y EUCLIDES ANTONIO MORENO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos (a) CARMEN ROSARIO PERICAGUAN GAMEZ, JOSE LUIS ARCIA CIRILO, BELKIS MAREA MEDINA, JAVIER FREITES DIAZ Y PEDRO MAREA de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Organica del Ministerio Publico. este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 27 de Diciembre de 1989, se inicia la presente averiguación en virtud de denuncia inerpuesta ante El extinto Cuerpo tecnico de Policia Judicial por el ciudadano (a) CARMEN ROSARIO PERICAGUAN, quien entre otras cosas manifestó : " Seis sujetos desconocidos portando armas de fuego, entraron a mi local Bar La Fuente y sometierón a los clientes que se encontraban en mi negocio, despojandolos de sus pertenencias y dinero...." Acta de declaración de fecha 02/01/1990 del ciudadano PEDRO ELIAS MAREA MEDINA, quien manifestó: " Yo me estaba en la Cerveceria la Fuente...cuando se presentaron 3 sujetos, con las caras cubiertas soló se le veian los ojos, y dijeron que era un atracoy que nos tiraramos al suelo, ellos despojaron a algunas personas presentes de sus pertenencias y a la dueña de la cerveceria ... le quitaron dinero y un reloj, luego se fueron de la cerveceria..." Acta de declaración de fecha 02/01/1990 del ciudadano JOSE LUIS ARCIA CIRILO, quien entre otras cosas manifestó: " Yo estaba en la cerveceria La Fuente, cuando entraron 3 tipos portando armas de fuego y dijeron que era un atraco y dijeron que nos tiraramos al suelo y asì lo hicimos, registrarón a todos los que estabamos allí y a mi me quitaron una cadena de oro gruesa, con un cacho o colmillo de oro.. un reloj marca casio... mi cartera contentiva de mis documentos personales, además tenía la cantidad de 5 mil bolivares aproximadamente en billetes de 100 y 500, tambien me quitarón las llaves de mi casa y luego estos sujetos se fueron..." Acta de declaración de fecha 02/01/1990, de la ciudadano BELKIS JOSEFINA MAREA RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó: " Yo estaba en la cerveceria La Fuente, cuando llegarón 3 sujetos portando armas de fuego y dijeron esto es un atraco y dijeron que nos tiraramos al piso boca abajo...procedierón a despojar a alguna de las personas presentes de sus pertenencias y a mi me quitaron la cartera...y la cantidad de 500 bolivares en billetes de 100, 10, 20, 50 y tambien me quitaron un reloj marca Quart..." Acta de declacion de fecha 02/01/1990 del ciudadano JAVIER RAFAEL FREITES DIAZ quien entre otras cosas manifestó: " Yo estaba en la cerverceria La Fuente, cuando se presentaron 3 tipos, con las caras cubiertas con bolsas y portaban armas de fuego...dijeron esto es un atraco...que nos tiraramos al piso boca abajo, luego despojaron a los presentes de sus pertenencias y a mí me quitaronun reloj marca Uuemee...una cadena de 18 kilates... y tambien me quitaron 120 bolivares en billetes de 20 y de 10. Acta de declarición de fecha 03/01/19990 del ciudadano VICENTE ANTONIO MEJIAS PERICAGUAN, quien entre otras cosas manifestó: " Estaba en la Cerveceria La Fuente, la cual es de mi mama carmen, cuando se presentaron 3 sujetos con armas de fuego, y dijeron al fuego todos...yo volteé y reconocí a Ulises Moreno, pero luego uno de ellos me agarró por el cuello y me tiro contra el suelo boca abajo, ulises fue hacia donde estaba mi mama y los otros dos empezaron a registrar a los que estabamos allí y les quitaron los relojes, cadenas y dinero ..." .Evidenciandose de todo lo anterior la comision del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que no existen suficientes elementos de convicción, plurales y concordantes que determinar claramente la responsabilidad penal de los imputados JOSE ANTONIO HERNANDEZ, FRANK ALEXIS SANEZ Y EUCLIDES ANTONIO MORENO , en la presunta comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO. En consecuencia se debe concluir que la la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal, el cual reza " A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayas bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado" y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra JOSE ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.223.568, residenciado en la calle 5, casa N° 4, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoategui, FRANK ALEXIS SANEZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en la calle 4, casa N° 6, Sector La Pica de Maurica, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoategui, Y EUCLIDES ANTONIO MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.281.730, residenciado en la calle 5, casa N° 72-5, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoategui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos (a) CARMEN ROSARIO PERICAGUAN GAMEZ, JOSE LUIS ARCIA CIRILO, BELKIS MAREA MEDINA, JAVIER FREITES DIAZ Y PEDRO MAREA de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal. Notifíquese. Oficiese lo conduncente. Registrese, publiquese y dejese copia de la decision dictada.Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG.JESMIT MILANO