REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000038
ASUNTO : BP01-P-2005-000038
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO. en su condición de Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados ANGEL EDUARDO FRANCO DIAZ, WILLIAMS LEONIDA FRANCO DIAZ Y JOSELYN DEL VALLE OVIEDO HERNANDEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente solicita se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. De igual manera solicita se aplique en la presente investigación penal, MEDIDAS JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 250 Ibidem. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Abogados: YANELLA ROJAS y NICOLAS HERNÁNDEZ, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia tanto de las actas realizadas en fecha 18 de enero de 2005, como consecuencia de la visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en la calle Zamora con calle Anzoátegui, casa N° 752 de la ciudad de Barcelona de éste Estado, así como las actas de entrevistas de los ciudadanos que actuaron como testigos en dicha visita domiciliaria la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, igualmente se desprende de dichas actas la comisión de otro hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de FORJAMIENTO O ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Ejusdem, ya que el simple hecho del FORJAMIETNO O ALTERACION DE DICHO DOCUMENTOS, no encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto ese delito para que se configure el sujeto activo debe adquirir, recibir, o esconder un vehículo automotor, con el conocimiento previo de que es hurtado o robado, de igual forma, no se evidencia, que dichos documentos forman parte de la intervención, de dicho agente para que un tercero lo adquiera, lo reciba o lo esconda, de esta manera éste Tribunal se aparta del criterio fiscal en cuanto a la precalificación jurídica planteada. Asimismo se desprende de dichas actas que a pesar de no existir elementos al estimar que los imputados han sido autores, existen elementos que este Tribunal estima de que los imputados ANGEL EDUARDO FRANCO DIAZ, WILLIAMS LEONIDA FRANCO DIAZ Y JOSELYN DEL VALLE OVIEDO HERNANDEZ han sido participes en los delitos antes mencionados, y como quiera al no existir presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados antes mencionados, tiene arraigo en el país y tomando en consideración que los limites máximos de dichos delitos no supera la pena de diez años, éste Tribunal al no concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los ciudadanos ANGEL EDUARDO FRANCO DIAZ, WILLIAMS LEONIDA FRANCO DIAZ Y JOSELYN DEL VALLE OVIEDO HERNANDEZ, previamente identificados, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1° Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. 2° Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado, sin la previa autorización de éste Juzgado. 3° La Prohibición de comunicarse con el ciudadano CARLOS DÍAZ. En el entendido que la falta de alguna de las anteriores obligaciones impuestas, conllevará a la revocatoria inmediata de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, y se procederá en consecuencia a su aprehensión inmediata.
SEGUNDO: Considera que la detención del ciudadano como flagrante en el hecho, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con el artículo 343 de la Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz y al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía de éste Estado, participándole la libertad por aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos ANGEL EDUARDO FRANCO DIAZ, WILLIAMS LEONIDA FRANCO DIAZ Y JOSELYN DEL VALLE OVIEDO HERNANDEZ, quienes salieron en libertad directamente desde la sede de éste Juzgado.
QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados ANGEL EDUARDO FRANCO DIAZ, quien dijo ser y llamarse como anteriormente se indica, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido el 05 de Julio de 1981, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio cajero y estudiante, hijo de Eduardo Franco Martínez (d) y Raida de Franco (viuda), domiciliado en Las Acacias, calle Chile, casa N° 15, quinta María, Caracas, Distrito Capital, teléfono (0212) 6318778, y/o calle Matías Núñez, avenida Caracas, casa N° 15-81, casa fucsia con blanco, diagonal al Centro Médico Zambrano, Barcelona, quien dijo ser portador de N° 16.069.644; WILLIAMS LEONIDA FRANCO DIAZ, quien dijo ser y llamarse como anteriormente se indica, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 27 de Julio de 1982, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eduardo Franco Martínez (d) y Raida de Franco (viuda), domiciliado en Las Acacias, calle Chile, casa N° 15, quinta María, Caracas, Distrito Capital, teléfono (0212) 6318778, y/o calle Matías Núñez, avenida Caracas, casa N° 15-81, casa fucsia con blanco, diagonal al Centro Médico Zambrano, Barcelona, quien dijo ser portador de N° 16.030.908; y JOSELYN DEL VALLE OVIEDO HERNÁNDEZ, quien dijo ser y llamarse como anteriormente se indica, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 08 de Diciembre de 1980, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleada, hijo de Pedro Oviedo (v) y Rosa Hernández (v), domiciliado en la Urbanización Brisas del mar, calle 06, bloque 07, apto 02-04, Barcelona, Anzoátegui, teléfono (0281) 2760265, (0414) 8200902, quien dijo ser portador de N° 15.154.827, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz y al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía de éste Estado, a los fines de informar de la libertad de los mencionados imputados bajo el sometimiento de las medidas antes impuestas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ URBANEJA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
Resolución
Medidas Cautelares
Miércoles
19/01/2005
CAGU/adann/.-