REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000798
ASUNTO : BP01-S-2002-000798


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. MARINA A ROJAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra BELLORIN RONDON JOSE OSWALDO Y PEROZO BRACHO JORGE ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano (a) CARLOS JOSE GARCIA Y AVELINO CORTINA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Organica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 17 de Abril de 1993, se inicio la Averiguación, con ocasiòn de accidente de trànsito donde resultaron lesionados los ciudadanos Jose Bellorin Rondon, Jorge Perozo Bracho, Avelino Cortina y Carlos Jose Garcia, hecho ocurrido en la Vìa Alterna con Avenida Principal de Pozuelos... Presumiendose la comision del delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 ordinal 1° del Codigo Penal.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que el hecho que dio lugar al presente proceso sucedìo el 17 de Abril de 1993 hasta la presente fecha han trascurrido más de Once (11) años, sin que se haya presentado ningun acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Codigo Organico Procesal Penal,en concordancia con los Artículos 108 ord. 5° del Código Penal. Y asi de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra BELLORIN RONDON JOSE OSWALDO , venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 11.424.614, residenciado en la Urbanizaciòn Guanire, Sector A, Vereda Sur, Casa Nº A-53, Puerto la Cruz, Estado Anzoàtegui , Y PEROZO BRACHO JORGER ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 5.168.728, residenciado en la calle El Silencio, Casa Nº 20, Barrio La Ponderoza, Barcelona, Estado Anzoàtegui por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 ordinal 1° del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano (a) CARLOS JOSE GARCIA Y AVELINO CORTINA.Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Codigo Organico Procesal Penal,en concordancia con los Artículos 108 ord. 4° del Código Penal. Notifíquese.Oficiese lo conduncente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ LA SECRETARIA,

ABOG. JESMIT MILANO