REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004733

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. NESTOR PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra WILLIANS JOSE CHAGUAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455, ordinal 6° del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano (a) MORALES JESUS MIGUEL, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Organica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 22 de Marzo de 1990, se inicio la Averiguación, en virtud de Auto de Proceder emanado del Extinto Cuerpo Tecnico de Policia Jidicial Delegaciòn Barcelona, en donde informan un delito contra la propiedad donde se sindica como presunto indiciado al ciudadano WILLIANS JOSE CHAGUAN, en perjuicio del ciudadano JESUS MIGUEL MORALES quien en su declaraciòn expone entre otras cosas lo siguiente: " Resulta que el dia lunes 19 de los corrientes cuando fui a trabajar a mi taller, en horas de la mañana, me di cuenta que me habian robado un radio reproductor, valorado en 6000 bolivares aproximadamente, entonces yo me puse a averiguar con los vecinos y pude enterarme por medio de la señora Teresa Aparicio que el que habìa hurtado me radio reproductor fue un sujeto que se llama Willians Chaguan, segùn la señora este sujeto llego disparando por allì en ese lugar echando plomo, brinco el paredon de mi taller y paso, como el taller no tiene puerta trasera le dio facil acceso a donde estaba en radio reproductor...." Presumiendose la comision del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455, ordinal 6° del Codigo Penal.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el 22 de Marzo de 1990, hasta la presente fecha han trascurrido más de Catorce (14) años, sin que se haya presentado ningun acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Codigo Organico Procesal Penal,en concordancia con los Artículos 108 ord. 4° del Código Penal. Y asi de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra WILLIANS JOSE CHAGUAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 8.271.888, residenciado en Mesones, Calle las Acacias, Casa N° 64, Barrio El Espejo, Barcelona Estado Anzoàtegui , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 ordinal 6° el Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano (a) MORALES JESUS MIGUEL.Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Codigo Organico Procesal Penal,en concordancia con los Artículos 108 ord. 4° del Código Penal. Notifíquese.Oficiese lo conduncente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ LA SECRETARIA,

ABOG. JESMIT MILANO