REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000073
ASUNTO: BP01-P-2005-000073

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada DEYANIRA DEL VALLE GARCIA, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOUISE MARIE ANNETTE, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, así como el Procedimiento Ordinario, Y oída como fue la imputada debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Del acta policial de fecha 26 de Enero de 2005, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, así como del acta de entrevista de fecha 26 de Enero de 2005, tomada a la ciudadana LOUISE MARIE ANNETTE, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOUISE MARIE ANNETTE, asimismo se evidencia que la conducta desplegada por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE GARCÍA, se subsume en el tipo penal descrito en el precitado artículo, por lo que lleva a éste Tribunal considera que si bien se desprende del acta policial los funcionarios actuantes al momento de detener a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE GARCÍA no le encontraron los objetos arrebatados a la denunciante, este Tribunal no puede dejar de tomar en consideración que la víctima en su declaración identificó plenamente en su fisonomía a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE GARCÍA, por lo que este Tribunal considera tal como se mencionó anteriormente si bien es cierto que no se le consiguió en su poder las cosas arrebatadas, las mismas fueron desposeídas de la denunciante y con solo esa intención se configuró el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, ya que en la misma declaración la víctima hace mención que forcejeó con la imputada, configurándose así la violencia y por todo lo anterior este Tribunal estima que hay suficientes elementos de convicción de que la imputada DEYANIRA DEL VALLE GARCÍA ha sido la autora del delito en cuestión y por cuanto el precitado delito no tiene en su límite máximo igual o superior a diez (10) años, este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal y le decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: Considera que la detención de la ciudadana como flagrante en el hecho, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó en las inmediaciones del lugar donde se cometió el hecho ilícito. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. CUARTO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía de éste Estado, participándole la libertad por aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE GARCÍA, quien saldrá en libertad directamente desde la sede de éste Juzgado. QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la imputada DEYANIRA DEL VALLE GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, Indocumentada, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 03 de Junio de 1981, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Indeterminado, hija de Amado Mayora (Df) y Nelly Alejandrina García (v), domiciliada en Barrio Bello Monte, Calle La Gallera, Casa s/n, en un rancho de cartón piedra, cerca del tanque, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOUISE MARIE ANNETTE, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando la libertad de la imputada quien saldrá del recinto de este Juzgado. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo participando sobre las presentaciones de la antes mencionada ciudadana. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,


DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ


EL SECRETARIO,

ABOG.
CAG/mhz