REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000010
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE MANUEL HERNANDEZ SANTOYO, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa: Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 07, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que tanto de las actas de entrevistas, como del acta policial la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, como lo es uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente de esa revisión este Tribunal constata, que no se encuentra anexo al presente asunto experticia químico legal o en su defecto una muestra de campo que pueda determinar que la sustancia supuestamente incautada al ciudadano José Manuel Hernández Santoyo, sea de las denominadas, tal como lo establece el acta policial, marihuana, siendo necesario para la determinación exacta del tipo de sustancia de dicha experticia o prueba de campo, la cual igualmente determina la cantidad o peso del dicha sustancia, en consecuencia de lo anterior es criterio de este Tribunal apartarse de la precalificación del Representante Fiscal y le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De las actas se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado JOSE MANUEL HERNANDEZ SANTOYO, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Por cuanto el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SANTOYO, tiene su residencia en la ciudad de Puerto La cruz, considerándose con arraigo suficiente en el Estado para someterse a la persecución penal y aunado al hecho de que el mismo no tiene medios suficientes que le permitan abandonar al País, este Tribunal considera que en el presente caso no existe el peligro de fuga; por lo que al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SANTOYO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ejusdem, en sus ordinales 3°, 4° y 5°, referidas a: 1) Presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2°. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Tribunal. 3°) Prohibición de concurrir a lugar donde se expendan a se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando la decisión dictada en esta misma fecha. QUINTO: Este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal de que se haga Inspección a la droga incautada en este procedimiento y se fija como fecha el día Viernes 14 de Enero de 2005, a las 10:00 am, en el Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, acordándose librar los oficios respectivos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SANTOYO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ejusdem, en sus ordinales 3°, 4° y 5°, referidas a: 1) Presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2°. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Tribunal. 3°) Prohibición de concurrir a lugar donde se expendan a se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los respectivos oficios a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. AIDA RAMOS