REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000021
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, mediante la cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en calidad de detenido al Ciudadano EDUARDO RAFAEL LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.479.865, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-09-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de AMERICA DEL CARMEN MARIN (V) y MARCOS CECILIO LEMUS (V), residenciado en Calle Principal Volcadero, casa N° 05, Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, asimismo solicitó se le Aplique Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Procedimiento ORDINARIO. Y Oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, éste Tribunal Séptimo de Control, pasa a decidir observa:
Acta Policial suscrita por el funcionario SANGENTO PRIMERO FREDDY VALOR, adscrito ala Zona Policial N° 02, donde deja constancia de: ".. Con fecha 05-01-05, siendo Aproximadamente las nueve con treinta minuto de la noche, me desplazaba por las inmediaciones de la calle Principal del sector Volcadero del Municipio Guanta... por dicha arteria vial caminaba un ciudadano de contextura fuerte, aproximadamente 1,60 de estatura, color de piel moreno, vestido con una bermuda de color azul, franela de color azul y zapatos deportivo, quien al notar nuestra presencia éste de inmediato adopta un actitud de nerviosismo... le dimos la voz de alto la desatiende y emprende veloz carrera... unos metros más adelante al interceptarlo... procedí a practicarle al ciudadano un revisión corporal... es cual logró encontrarle al ciudadano lo siguiente un arma de fuego tipo pistola marca Beretta, calibre 25mm, de color negro, serial N° BR45451V, sin cartucho... acto seguido se le impuso del motivo de su detención, montándolo en la unidad para ser trasladado a la zona policial N° 02... donde fue identificado de la manera siguiente: EDUARDO RAFAEL LEMUS... C.I N° V- 16. 479.865..." (Folio 4 y 5).
Oída la solicitud por parte de la defensa pública penal, en lo que respecta a la nulidad absoluta de las actuaciones, este Tribunal observa, que del acta policial se desprende que al momento en que los funcionarios actuantes, al darle la voz de alto al ciudadano Eduardo Rafael Lemus, este emprendió veloz carrera el cual fue aprehendido más adelante, por lo que en ese momento se le realizó la revisión corporal prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima este Tribunal que al momento de que el imputado de marras, tal como lo dice el acta policial emprendió veloz carrera, hizo presumir que el referido detenido ocultaba objetos que lo relacionaba con la comisión de un hecho punible, y en tal sentido los funcionarios policiales actuaron conforme a derecho al proceder a la revisión corporal prevista en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Nulidad Absoluta, realizada por la defensa pública penal.
De las actas se evidencia que en el presente asunto la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
Existen suficientes elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que EDUARDO RAFAEL LEMUS, es el presunto autor del referido delito. Por cuanto el imputado de marras tiene su residencia en la ciudad de Guanta, de este Estado, lo que conlleva a este Tribunal a que el mismo mantiene un arraigo en el País específicamente en el Estado Anzoátegui, y por cuanto el mismo ha manifestado ser pescador de oficio, siendo el consecuencia la misma ciudad el asiento de su trabajo, es por lo que considera este Tribunal, la inexistencia del peligro de fuga, por lo que se acoge al pedimento Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el ordinal 3° y 4º, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1°.- Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS. 2º.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado, sin previa del Tribunal.
En cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal lo acuerda de conformidad con los artículos 280 y 283 del código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente librar correspondiente oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del mencionado imputado. Quedan notificadas las partes presente en este acto, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de continuar con la investigación. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes descritas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA INMEDIATA LIBERTAD POR APLICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el Ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado EDUARDO RAFAEL LEMUS MARIN, anteriormente identificado. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. Igualmente se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación de conformidad de con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a objeto de informar sobre la libertad del imputado de actas. Quedan las partes Notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
CAG/griselda/.-