REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007159
ASUNTO : BP01-P-2003-000596
Vista la solicitud Presentada por la Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en representación del hoy acusado RAFAEL AGUSTIN VALLENILLA; ambos plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, la cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo pautado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su pedimento en razón que su defendido lleva detenido Un (1) año y Tres (3) Meses y en consecuencia invoca los artículos 49, ordinal 2° y el artículo 44, ordinal 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisadas detenidamente todas y cada una de la actuaciones que compone el presente expediente este Tribunal para decidir al respeto Observa :
PRIMERO. Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 12 de Septiembre de 2003, por el Tribunal de Control N° 07, de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, y califica como Flagrante su Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: De igual manera se observa que el delito por la cual se le acusa es de grave en el sentido , en el sentido que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación Venezolana, como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad. Por otra parte la pena que establece el delito de Robo Agravado es de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de prisión, debiendo destacarse que de acuerdo con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal Decretada al hoy Acusado no resulta desproporcionada por el delito que se le acusa, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años, que no es el caso de marras. Aunado a que el proceso se encuentra en la fase de Juicio Oral, y es una fase importante, donde una decisión Judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Así mismo por considerar esta Juzgadora que las circunstancia tomadas en cuenta por el Tribunal de la misma Instancia el cual ordeno la Detención Judicial Preventiva de la Libertad no han cambiado en su forma ni en el tiempo. Por lo que hay la convicción del peligro de fuga; considerando este Tribunal procedente Mantener la misma.
TERCERO: En este orden de ideas, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia es necesario declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por la Defensa Pública Penal a favor de su defendido RAFAEL AGUSTIN VALLENILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Y en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO