REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005417
ASUNTO : BP01-P-2003-000526
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Vigésima Tercera Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. DESIREE LAMAS JONES actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado LENIN JOSE LEZAMA GONZALEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, mediante el cual solicita nuevamente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por una de las Medidas fundamentándose en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal in comento, alegando que el fecha 04 de Agosto de 2003, el Tribunal Cuarto de Control de esta Jurisdicción Penal, dictó a su representado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que han transcurrido hasta la presente fecha DIECISIETE (17) meses desde que fuera privado de su libertad, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, el cual ha sido diferido en diversas oportunidades por causas ajenas a su voluntad y a la de la Defensa , quedando fijada para el día 01 de Marzo de 2005, teniendo que permanecer detenido por más de un mes esperando el acto, la cual en ningún momento se ha presentado la Victima. Alegando también que los elementos que utilizó la Juez de Control para dictar la Medida Privativa han variado, debido que en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2003, la Victima de la presente causa , manifestó que su representado no es la persona que cometió el delito, considerando la defensa que no hay suficientes motivos para que su representado continúe privado de su libertad, pudiendo perfectamente someterse al proceso en Libertad, bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que las cuales estaría dispuesto a cumplir, invocando en consecuencia los principios de Inocencia y Libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 03 de Agosto de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado LENIN JOSE LEZAMA GONZALEZ, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 04 de Agosto de 2003 presentado el precitado acusado al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, en esta misma fecha decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano LENIN JOSE LEZAMA GONZALEZ por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo la Juez Cuarto de Control la Acusación Penal, calificando los hechos imputados como el Delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, aperturando el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita nuevamente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad con los mismos fundamentos en la cual este Juzgado se pronunció en fecha 21 de Diciembre de 2004, por lo que en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico tutelados por el Estado, como son el derecho a la vida y a la propiedad; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por la Defensa Pública Vigésima Tercera Penal (Suplente), a favor de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
AGM/.