REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000068
ASUNTO : BP01-P-1999-000068
Vista la comparecencia de la acusada de autos ciudadana YUVISAY DEL VALLE BARRERO LEZAMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.368, a los fines de ser impuesta de la situación Jurídica en la presente causa que se le sigue por ante este Juzgado. En razón de que este Tribunal, en fecha 07 de Julio de 2003, acordó REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, tal como consta a los folio 118 al 120, de la presente causa, por haber incumplido con las condiciones impuestas en la Audiencia Oral y Publica que se celebro en fecha 26 de Agosto de 1999, y que riela a los folios 32 al 34 de la causa en cuestión.
Revisadas como han sido minuciosamente el presente expediente este tribunal ha observado que en fecha 30 de Agosto de 1999, se celebro la Audiencia Oral y Publica en la cual se le Decreto a la acusada de auto Suspensión Condicional del Proceso Acordándole someterse a ciertas Condiciones la cual presuntamente la misma incumplió acordando este Tribunal por su Incumplimiento celebrar la Audiencia para oír a las partes a los fines de liberar su revocatoria o la Reanulación del Proceso, la cual se celebro el día 25 de Octubre de 2001, tal como riela al los folio 108 al 109, evidenciándose notoriamente que en dicho acto únicamente compareció la acusada mencionada en esta acta pese de que el Fiscal 1° Auxiliar del Ministerio Publico Dr. ARMANDO LOROÑO estaba notificado para dicha audiencia la cual no compareció a la misma, Igualmente se evidencia al folio 106 de la causa en cuestión que el profesional del Derecho Dr. JOSE PEREZ, identificado plenamente en auto, al momento de darse por notificado de la Audiencia a celebrase el día 25 de Octubre de 2001 a las 10:00 AM, en dicha boleta consignada a este Tribunal por la oficina del Alguacilazgo en fecha 02 de Octubre del 2001, quedo constancia en la misma que el referido Abogado renuncio a la Defensa por lo que se evidencia claramente que la referida acusada se encontraba desasistida para el acto de la Audiencia de Revisión o Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código Orgánico Procesal Penal Derogado.
Hechas las siguientes consideraciones este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa contenida en los articulo 1 y 12 de la Ley Adjetiva Penal en comento en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede a DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTO realizado el 25 de Octubre del año 2001, en razón que no podrá ser apreciado para fundar una decisión Judicial ni utilizados como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internaciones, por lo que se debe considerar NULOS aquellas concernientes a la intervención asistencia y Representación del imputado, y las mismas no pueden ser limitadas procede en cualquier estado del proceso se dan por actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales. Las nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia por lo que es valido el acto procesal que cumple con todos los requisitos de ley. El Jurista GREUS dice: que valido procesalmente (es decir, eficaz en orden al proceso es el adecuado al tipo procesal o sea al que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos) instrumental (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley Procesal. El Principio enunciado en el artículo 190 y que se hizo alusión en la presente decisión comprende la validez o no de todas las actas procesales. De acuerdo con este todo Acto Procesal con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigentes acarrea su nulidad absoluta o relativa y en el presente caso considera quien aquí decide que ha habido violación o contravención de los Actos Procesales violándose con ello el debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA REPONER el presente proceso al estado de que este Tribunal notifique a la acusada de que su defensor de confianza renuncio a su defensa, pese a que en el acto de comparecencia de la misma estuvo asistida por el profesional del Derecho Dr. JOSE PEREZ y una vez que la acusada nombre a su defensor de confianza para que la asita al acto de Revisión de Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, se procederá a fijar el día y hora para que tenga lugar la misma. Por una parte y por la otra ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA DE LA CIUDADANA YUBISAY BARRERO, por el Principio Humanitario, ya que la acusada manifestó que se encuentra en estado de Gravidez con tres meses de gestación, la cual se le obligó en dicho Acto presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días hasta que se celebre la Audiencia que establece el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) a partir del día siguiente a la firma del acta. Igualmente presentar constancia Médica que demuestre su estado de Gravidez. Se ORDENO Oficiar con carácter de URGENCIA al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de que nombre al Fiscal competente en materia de Estupefaciente en la presente causa, en razón que para aquel entonces el Fiscal competente era la Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal Dra. AMPARO SOSA, a fin de Celebrar Audiencia que antes se hizo mención en el acta, en razón de que se DECRETO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2001, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena librar el respectivo Oficio al organismo Policial correspondiente a los fines de notificar que este Tribunal Acordó la Libertad de la referida Acusada y que la misma saldrá del recinto de este Tribunal, por lo que en consecuencia se deja sin efecto la Orden de Captura de fecha 07 de Julio de 2003, oficiándose al Organismo Policial respectivo.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
1) DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTO realizado el 25 de Octubre del año 2001, de conformidad con los artículos 1, 12 , 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2) ACUERDA REPONER el presente proceso al estado de que este Tribunal notifique a la acusada de que su defensor de confianza renuncio a su defensa y una vez que la acusada nombre a su defensor de confianza para que la asita al acto de Revisión de Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, se procederá a fijar el día y hora para que tenga lugar la misma.
3) ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA DE LA CIUDADANA YUBISAY BARRERO, por el Principio Humanitario, ya que la acusada manifestó que se encuentra en estado de Gravidez con tres meses de gestación, la cual se le obligó en dicho Acto presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días hasta que se celebre la Audiencia que establece el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) a partir del día siguiente a la firma del acta.
4)Se ORDENO Oficiar con carácter de URGENCIA al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de que nombre al Fiscal competente en materia de Estupefaciente en la presente causa, en razón que para aquel entonces el Fiscal competente era la Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal Dra. AMPARO SOSA, a fin de Celebrar Audiencia de revisión o revocatoria de la medida de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) SE ORDENO librar el respectivo Oficio al organismo Policial correspondiente a los fines de notificar que este Tribunal Acordó la Libertad de la referida Acusada y que la misma saldrá del recinto de este Tribunal, por lo que en consecuencia se deja sin efecto la Orden de Captura de fecha 07 de Julio de 2003, oficiándose al Organismo Policial respectivo.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA