REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000066

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Octava Penal , (Suplente) Dra. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, actuando en representación del hoy Acusado MAZA MARCHAN LUIS ALBERTO, ambos plenamente identificados en la presente causa, en la cual solicita que se le sustituya la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por una Caución Juratoria, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad manifiesta de su representado de presentar los fiadores, todo de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva in comento, solicitud esta que pide a este Tribunal y que sea proveida la misma en razón de los acontecimientos que están sucediendo dentro del establecimiento del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui".

Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Tribunal ha observado que en fecha 23 de Diciembre de 2001, se le Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL", previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 06 de Febrero de 2002, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó formal acusación por el delito de "Homicidio Calificado por cometerlo con alevosía", previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en referencia.

En fecha 05 de Abril de 2004, se Sustituyó la Privación Judicial Peventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS ALBERTO MAZA MARCHAN, por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8°, todo de conformidad con los artículos 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Consignando ante este Tribunal fiadores a los fines de que se materializara la libertad. No haciéndose efectiva la misma en virtud de que el Tribunal en reiteradas oportunidades efectuó llamadas telefónicas a la Empresa donde trabajaban los fiadores, no pudiéndose constatarse la veracidad de la informacion contenida en la constancia de trabajo, es por lo que el Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, a los fines de verificar si la Empresa existía y si los fiadores se desempeñaban en la misma como trabajadores de la Empresa, oficiándose al referido Organismo en fecha 15 de Noviembre de 2004, ratificándose dicho oficio en fecha 15 de Diciembre de 2004, no recibiendo hasta la presente fecha la información requerida a los fines de que se materialice la Libertad del acusado de autos, es por lo que este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la solicitud formulada por la defensa pública penal, relacionado con la sustitución de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza que le fuere impuesta, sobre la presentación de fiador, por Caución Juratoria, al respecto este Tribunal de Juicio N° 02 para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de la caución personal impuesta al acusado, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Juzgadora observa que los motivos por los cuales no se ha materializado el cumplimiento de la condición de presentar fiador por parte del acusado, en modo alguno le es imputable, dado que existe constancia en autos de las diligencias efectuadas por sus familiares a los fines de cumplir con el fiador requerido, no habiendo satisfecho tales fiadores las exigencias de este Tribunal, por una u otra razón. No obstante, estima el Tribunal que la medida cautelar que le ha sido impuesta al acusado no debe agravar su situación jurídica, dado que la privación de su libertad ha excedido el lapso legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mantener dicha privación vulnera el derecho de libertad personal y la garantía procesal dispuesta en el mencionado artículo.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado LUIS ALBERTO MAZA MARCHAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.490.014, natural de Barcelona,. Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-02-1983, soltero, carpintero, hijo de LORENZO MAZA (v) y de TERESA DE MAZA, residenciado en Barrio El Espejo I, calle Neverí N° 7-11, Barcelona, Estado Anzoátegui, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva, y en su defecto imponerle caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2) Presentación ante el Tribunal cada TRES (03) dias, a partir del día 26-01-2005. Ordénese la excarcelación del Internado Judicial de Barcelona y se acuerda la constitución del Tribunal en dicha sede , a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Librese Boleta a las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,


DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,


ABG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA