REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000035
ASUNTO : BP01-P-2003-000035
Visto y leido como ha sido el escrito presentado, por la Defensora Pública Octava Penal (Suplente), del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, actuando en su condición de representante del hoy Acusado JIMENEZ ALFREDO JOSE, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE Arma, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, alegando que a su defendido se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de Dos (2) años y Veinte (20) días detenido, sin que haya cumplido el proceso, entrando en la etapa de retardo procesal, que conlleva a una violación de una series de derechos fundamentales atinente a la Libertad, el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia . Invocando a favor de su defendido la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, que estableció, que los Jueces están obligados a tutelar, aún de Oficio, el referido derecho en lo relativo a la Libertad Personal y al Debido Proceso, por ser materia de orden público. También invoca el contenido del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se le acuerde a su defendido la LIBERTAD con unas Medidas Cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en 256 y 259 de la Ley Adjetiva Penal in commento, que tome en consideración que su defendido y sus familiares no cuentan con recursos económicos, por lo que se encuentra manifiestamente imposibilitado de presentar fiadores y ofrecer caución alguna, que pudiera satisfacer las exigencias del Tribunal, que su representado se encuentra dispuesto a someterse al proceso.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 26 de Diciembre de 2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Quinto de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JIMENEZ ALFREDO JOSE, imputándoles la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y en aplicación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal le correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Control de Guardia.
Efectuado los tramites procedímentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 27 de Diciembre de 2002, le decreta al hoy Acusado JIMENEZ ALFREDO JOSE, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Enero de 2003, la representación Fiscal presento formal Acusación en contra del Acusado de autos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE Arma, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 87 eiusdem por constituir un Concurso Real de Delitos
En fecha 24 de Febrero de 2003 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, Aperturandose el proceso a Juicio Oral y Público, convocándose la primera Audiencia a Juicio Oral Público para el día 10 de Junio de 2003.
Ahora bien, analizadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y los fundamentos de la defensa en su solicitud, este Tribunal ha constatado que ciertamente ha habido un inminente RETARDO PROCESAL y en virtud que nuestra Ley Adjetiva Penal, es garantista de todo proceso, pero lo es también de los derechos de las personas subjudice, consagrados en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, que son principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49. y de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual hacen vinculante la siguiente advertencia:
“...[ S]in embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa [...]”
En tal sentido, revisadas las actas procesales y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser imputadas al Acusados o a sus Defensores, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado; JIMENEZ ALFREDO JOSE. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece bajo los siguientes parámetro, la posibilidad de imponer medidas menos gravosas, quedando en desuso el criterio de que opera la libertad inmediata:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.
En el caso en concreto, se evidencia de las actuaciones, que el acusado JIMENEZ ALFREDO JOSE.
, le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal.
Ante la magnitud del delito imputado al acusado por la Representación del Ministerio Público, y la pena que pudiera llegar a imponerse, este Juzgador evidencia de las actas procesales que el acusado JHONNY RAFAEL CHINA TORRES, es un ciudadano con residencia fija en nuestro país, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente implementar Medidas de Coerción que permitan garantizar las resultas del Proceso.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de representante del Acusado de autos; y en consecuencia ACUERDA ALFREDO JOSE JIMENEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.077.661, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-04-1980, hijo de Luisa García y Alfredo Jiménez, Residenciado en Tronconal II, Barrio Ezequiel Zamora, detrás de la PTJ, Barcelona, Estado Anzoátegui, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada tres (3) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) Caución personal de 80 Unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los Fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en justa relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la referida Ley Adjetiva Penal. Acordándose Constituirse el Tribunal en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui, de este Estado por la Emergencia Cancelaría, los fines de imponer al acusado del cambio de la Medida decretada. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG ONEIMAR ROJAS