REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000399
ASUNTO : BP01-P-2003-000060
Visto el escrito presentado por la Abogada, Amalia Lopez Luces, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados EMILANTONIO DROZ, DARIO CELESTINO DROZ Y JOSE GREGORIO DROZ, en el cual invoca el derecho de sus defendidos a ser juzgados en Libertad ya que no han podido ser juzgados dentro de un plazo razonable, entendiendo que los precitados acusados se encuentran sometidos a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el 11-01-2003, por lo que han estado sometidos a la Medid antes indicada, por un plazo que excede a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyeno de igual manera que sus defendidos tiene derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y a ser puestos en Libertad, este Tribubnal de Juicio N° 3, para decidir Observa:
En fecha 11 de Enero del año 2003, a los ciudadanos EMIL ANTONIO DROZ, DARIO CELESTINO DROZ Y JOSE GREGORIO DROZ, les fué dictadas Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.-
En fecha 10 de Febrero del mismo año fué presentado escrito de acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordándose en la misma fecha por el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Circunscripción Judicial, convocar a la Audiencia Preliminar para el dia viernes 7 de Mayo del año 2003, corriendo al folio 136 del expediente, auto emanado del mismo Tribunal acordando subsanar el error y fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia Oral fijada para el dia 27-03-2003, solicitando el Defendor de Confianza desigando por los Acusados , diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Marzo, acordandose lo solicitado y fijandose como nueva fecha para la realización de acto el 24-04-2003, pidiendo el referido Defensor nuevamente el Diferimiento de la Audiencia señalada , lo cual fue nuevamente consedidio fijandose como fecha para la realización del acto el 20-05-2003, lo cual no se llevó a cabo por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, quedando como fecha para llevar a cabo la Audiencia Preliminar el 27-06-2003, evidenciandose de actas que en la oportunida fijada nuevamente se difirio el acto por inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, para el dia 06 de Agosto del mismo año, difiriendose en esta oportunidad por inasistencia de la victima DANNY CELESTINO RODRIGUEZ, a quien no se le libro la Boleta de Notificacion respectiva, estableciendose como nueva fecha el 22-08-03, difiriendose el acto por no hallarse presente ninguna de las partes, estableciendose nueva oportunidad el 06 de Octubre de 2003, cuando se volvio difeir por ausencia de la victima para el 17-11-2003, la cual no se realizó por no hallarse el Tribunal realizando mudanzas a otras instalaciones, acordandose como nueva fecha el 22-12-03, la cual tambien fue diferida por no hallarse presente la Fiscal, el Acusado y el defensor de confianza de los mismos, fijansoe el día 07-01-2004, fecha tambien diferida, por incomparecencia de la Victima y la Fiscal del Ministerio Público, los acusados y la Defensa, fijandose como fecha para la realización de la Audiencia Oral el 23-02-2004, desprendiendose de auto de fecha 08-01-2004, que la fecha fijada fue el 22-01-2004, la cual no pudo efectuarse por entrega del Tribunal al Titular del Despacho, quedando fijada como nueva fecha el dia 15-03-2004, solicitandose diferimiento por la Defensora Publica Amalia Lopez Luces, en razón de que en esa misma fecha se estaba juramentando como defensora de los Acusados, quedando fijada como nueva fecha el 22-04-2004, la cual fue diferida por no encontrase presente la Fiscal ni las Victimas, difiriendose para el dia 19-05-2004, cuando se llevo a cabo la misma, quedando aperturado el Juicio y acordando por parte del Tribunal Tercero de Juicio realizar el Sorteo Ordinario de Escabinos el dia 03-09-2004, el cual se llevó a cabo finalmente el día 24-09-2004 y fijandose como fecha actual para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el dia 12-01-2005.
Del analisis realizado, se evidencia que estamos ante la situación planteada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la proporcionalidad.
En este sentido el articulo in comento establece una regla muy clara sobre la duración maxima de la prisión provisional, pues en ningun caso podra durar más de lo que la ley establezca como pena minima para el delito imputado y nunca más de dos años, segun comentarios del DR. ADOLFO RAMIREZ TORRES, esta disposición recoge la proporcionalidad contenida en el principio de afirmación de la libertad , estableciendo este articulo que la medida de coerción personal, nunca podrá ser mayor de la pena minima prevista para sancionar el delito que se trate, ni jamas podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se decreto la misma.
Asi pues, cuando se trate de delitos cuya pena en su limiete minimo se inferior a dos años, se atenderá ese limite de la pena establecida o d ela pena contemplada para ese delito. El plazo de dos años es el tiempo maximo de privación preventiva de libertad de cualquier medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido, como el absolutamente necesario para la realización del proceso.
Transcurrido ese tiempo sin que se haya producido sentencia en el caso, la ley presupone ipsojire , que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que procede la inmediata libertad y/o suspención de las Medidas Cautelares Sustitutivas con prescindencia del delito de que se trate, ya que conforme a la redacción de la norma en el código Orgánico Procesal Penal, no existe ningun delito excluido del retardo procesal injustificado.
En el presente caso en solo dos oportunidades el Abogado Defensor del Acusado, solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar por las causas expresadas en autos, desprendiendose del estudio realizado que los imnumerables diferimientos dependieron de diversas causas o motivos no imputables al acusado o a la defensa, razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud de la Defensora de los acusados EMIL ANTONIO DROZ, DARIO CELESTINO DROZ Y JOSE GREGORIO DROZ, por cuanto la contingencia del proceso seguido a los mismos a durado mas de dos años y siendo que de conformidad a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 07 de Julio de 2004, la declaración del decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no impide al Juez para garantizar que se cumpla la finalidad del proceso decretar Medida Cautelar Sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, y lo contemplado con el Pacto de San José de Costa Rica, el cual señala en su normativa que la libertad del acusado podrá estar condicionada a la sujeción de garantías que aseguren su comparecencia al juicio, este Tribunal acuerda la Libertad de los acusados bajo el cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de acordar la Libertad de los Acusados EMIL ANTONIO DROZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.266.112, natural de Palosanal, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-05-1971, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de RAMON CACHARUCO (V) y CARMEN FELICIA DROZ (V), residenciado en Via Caigua, Palosanal, Estado Anzoátegui, JOSE GREGORIO DROZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.419, natural de Cerro blanco via Caigua, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-08-2003, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de RAMON CACHARUCO (V) y CARMEN FELICIA DROZ (V), residenciado en Via Caigua, Palosanal, Estado Anzoátegui, y DARIO CELESTINO DROZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.389, natural de Palosanal, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-081976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAMON CACHARUCO (V) y CARMEN FELICIA DROZ (V), residenciado en Via Caigua, Palosanal, Estado Anzoátegui, y fija como Medidas Cautelares Sustitutivas las que acontinuación se señalan, las cuales deberan cumplir previamente a su Excarcelación: PRIMERO: Los acusados deberán presentar dos fiadores de reconocida buena conducta y solvencia moral, reponsables, los cuales deberan estar domiciados en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y gozar de sueldos o ingresos económicos no menores a treinta unidades tributarias quienes deben presentar constancias de trabajo o declaración de impuestos que evidencien lo requerido, ademas de constancias emanada de la Junta de Vecino del lugar donde tienen fijado su residencia, los cuales quedaran obligados a garantizar que los acusados no se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a presentarlos ante el juzgado cada vez que los mismos sean requeridos, a sufragar los gastos de captura y costas procesales hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y pagar por via de multa en caso de fuga de los acusados, la cantidad antes mencionada lo cual se hará constar en el acta constitutiva de la fianza.
SEGUNDO: Se le prohibe a los acusados en razón de la entidad del delito enjuiciado, la salida del pais, hasta la conclusión definitiva del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal bajo ningun concepto y obligandose a recidir en el inmueble cuya dirección deben aportar al Tribunal antes de su Excarcelación, debiendo presentarse igualmente ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 10 dias hasta la culminación del proceso. Notifiquese a las partes. Trasladese a los acusados, para imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LEYDANID GÓMEZ
BAM/mer.